REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 8115-08

DEMANDANTE: Ciudadano WU CHUN SHUN, residente, mayor de edad, de nacionalidad Taiwanesa, (Kaohsiung City de la Republica de China), titular de la cédula de identidad N° E-82.245.399, asistido por la Abogado DELIN MILIANI ESCUDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.429
DEMANDADO: Ciudadanos ALFONZO GARCIA CASAL y FRANCISCA MARTINEZ DE CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.125.837 y V-686.968 respectivamente

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA

Que la presente litis, se inició con libelo de demanda presentado por ante este Juzgado por distribución en fecha Trece ( 13 ) de Marzo de Dos Mil Ocho ( 2.008 ), por el DEMANDANTE, contra los DEMANDADOS.
Manifiesta el DEMANDANTE En fecha 26 de mayo de 1998, la ciudadana RUEI IUN TSAI, de nacionalidad taiwanesas de la Republica de China, residente, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad no. E-82.259.-069, de este domicilio y hábil; y Yo suscribimos un contrato de compra-venta con el DEMANDADO, mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del


Municipio Girardot, estado Aragua, el cual quedo registrado bajo el N°.3, Tomo 18, folios 12 al 13, protocolo 1°, de los libros respectivos, donde adquirimos un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° Catastral 04-01-01-72-05-07 y la casa quinta sobre ella construida, ubicado en la Avenida Principal Las Arboleda, c/c Calle Las Acacias, N° 37-A. Urbanización La Arboleda, Maracay, Estado Aragua, con una superficie aproximada de Ochocientos siete Metros Cuadrados con Veintiséis Decímetros Cuadrados (807,26 mts2) con los siguientes linderos y medidas NORTE: con inmueble que es o fue de Luís E, López, en veinte Metros y Diez Centímetros (20,10 mts) SUR: con avenida Principal La Arboleda (su frente) en Dieciocho Metros con Sesenta Centímetros (18,60 mts) ESTE: Calle las Acacias, en Cuarenta y Un metro con Ochenta Centímetro (41,80 mts) y OESTE; Inmueble que es o fue de la Familia Torres, en Cuarenta y Un metro con setenta centímetros (41,70 mts).
Que consta de documento de compra-venta, que la casa-quinta que allí se nos vendió se encontraba gravada con una hipoteca legal que este había asumido frente a su entonces vendedora, ciudadana Francisca Martines de Castillo; pero cuando nuestro vendedor ALFONSO GARCIA CASAL, antes identificado, se comprometió frente a nosotros, sus compradores en el documento de compra-venta, a liberarla del gravamen mencionado, en un lapso de Quince (15) días contados a partir de la firma de ese documento de compra-venta, todo lo cual consta en documento que anexo “A”.
Igual alega que en fecha 18 de diciembre de 2002, la ciudadana RUEI IUN TSAI, antes identificada debidamente autorizada por su cónyuge, ciudadano CHHEN CHANG TAI, de nacionalidad Taiwanesa de la Republica de China, titular de la cédula de identidad china No. S102910292, según autorización autenticada por el consulado de Venezuela en Hong Kong el 09 de abril del 2002, la cual quedo registrada en fecha 18 de Diciembre de 2002, bajo el No. 50, Tomo 16, protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2002, y consta de anexo marcado “B”, le vende todos los derechos que como Co-propietaria le corresponden sobre el inmueble de marras o sea la casa-quinta y la parcela terreno sobre ella construida, equivalente al Cincuenta


(50%) por ciento inherentes al referido inmueble, tal como consta de documento que anexo marcado “C”, quedando solo yo como único propietario del inmueble adquirido y de que se trata.
Que es el caso ciudadano Juez, desde que compró el mencionado inmueble (casa-Quinta y terreno) y hasta nuestros días o sea, desde hace aproximadamente DIEZ (10) AÑOS he venido poseyendo como verdadero propietario que soy, en forma legitima pacifica, notoria, publica, continua, permanente, inequívoca, ininterrumpida y sin ambigüedades, tanto la casa-quinta como la parcela de terreno en cual esta enclavada, y sobre el cual ha tenido y mantenido la posesión inmediata ya que siempre he estado en contacto directo con el terreno y la casa-quinta allí enclavada, por ser esta mi hogar y de mi grupo familiar y sobre los cuales ejerzo un poder físico desde hace 10 años aproximadamente, de forma legitima porque a pesar de que poseo titulo legitimo sobre el terreno, respecto a la casa-quinta, mi propiedad esta condicionada a la liberación de la hipoteca legal que sobre ella pesa y por la cual el vendedor ALFONSO GARCIA CASAL, antes identificado, se obligó a liberarla en un lapso de Quince (15) días contados a partir de la firma del documento de compra-venta que suscribieron y mencioné supra; pacifica por poseerlo por medios tranquilos a través de contrato de compra-venta, pública notoria porque ha sido el reconocimiento de la comunidad vecinal según se evidencia de constancia de residencia que anexó marcado “D” y de las autoridades del Municipio Girardot del Estado Aragua, por ante quien efectuó el pago correspondiente por concepto de propiedad inmobiliaria por su ubicación según se evidencia de recibos que se anexan marcados “E”, inequívoca porque he sido yo quien ha adquirido los derechos de propiedad y me he mantenido poseyendo durante Diez (10) años aproximadamente, el referido inmueble sin lugar a dudas ni ambigüedades, ya que ha sido siempre ese el inmueble en posesión y propiedad y no otro, así como definitivamente permanente ininterrumpido y continuo en el tiempo durante Diez (10) años aproximadamente, considerando nuestro ordenamiento jurídico a la posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad y determinada como una
relación del hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización


económica directa; y la propiedad como el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular y la eliminación de la absolutividad del derecho, con vista a la función social que ha de cumplir con las restricciones de Ley.
Así mismo dice que es de hacer notar a este Juzgado que el vendedor adquirió las referidas bienhechurias casa-quinta sin la parcela de terreno sobre la cual esta edificada mediante documento debidamente registrado en fecha 05 de agosto de 1.970, bajo el No. 34, Tomo 9, Folio 120, Protocolo 1°, de los libros respectivos, donde constituyó la hipoteca legal a entenderse del texto del referido documento y las condiciones que allí estipularon hace 38 años aproximadamente, y luego en fecha 21 de septiembre de 1994, adquirió del Municipio Girardot del Estado Aragua, la titularidad de la parcela de terreno sobre la cual está construida la casa-quinta, mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina la oficina Subalterna del primer ]circuito de Registro del Municipio Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, el cual anexó marcado “F”; y siendo que el DEMANDADO, nunca liberó la hipoteca legal hace Treinta y Ocho (38) años aproximadamente, pesa sobre las bienhechurias casa-quinta que junto con la parcela donde está construida nos vendió en fecha 26 de mayo de 1998, o sea aproximadamente Diez (10) años , y desde esa misma fecha hasta nuestros días nunca más volví a saber de él, por lo que se me ha hecho infructuoso y materialmente imposible la ubicación de los DEMANDADOS ni su domicilio, ni residencia, personeros o representantes, con el fin de sanear el referido inmueble.
Igual alega que si existiera alguna duda sobre la extinción de la obligación que el DEMANDADO, antes identificado, contrajo hace TREINTA Y OCHO (38) años frente a su entonces vendedora, ciudadana Francisca Martínez de Castillo, pudiera deducirse que: o bien el ciudadano Alfonso García Casal le pago a aquella, pero la misma tampoco ejerció jamás ninguna acción judicial de cobro en su contra por el incumplimiento, de cualquier forma que haya podido ocurrir, lo cierto es que nunca se realizó la liberación de la referida hipoteca, lo que hasta nuestros días ha impedido que pudiera obtener de manera absoluta y definitiva la propiedad sobre las


referidas bienhechurias casa-quinta y disponer libremente tanto de ellas como del terreno sobre la cual esta construida.
De conformidad con el contenido del Articulo 1.952 del Código Civil la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo bajo las demás condiciones contempladas en la Ley.”
Que la obligación una relación jurídico temporal, el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno, llega un momento en que se pierde ese derecho en virtud del tiempo transcurrido, ya que de otro modo se mantendría en incertidumbre al obligado.
Que este es, a criterio de la Doctrina patria el fundamento de la Prescripción como modo extintivo de las obligaciones, distinguiéndolas entre prescripción adquisitiva y prescripción extintiva o liberatoria.
De igual manera alega, que se está en presencia de una prescripción Extintiva o Liberatoria en virtud de haber transcurrido más de Veinte (20) años desde que tuvo nacimiento dicha obligación que dio origen a la hipoteca legal de que se trata, o sea desde el 05 de agosto de 1970 hasta la presente fecha y dada la inercia, inacción negligencia o abandono por parte de la acreedora de nuestro vendedor, DEMANDADA en hacer efectivo su crepito en el tiempo estipulado de Ley, y de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo como soy un tercero interesado en la declaratoria de prescripción extintiva o liberatoria de la obligación hipoteca legal que mantenía nuestro vendedor ciudadano ALFONSOGARCIA CASAL, frente a la ciudadana Francisca Martínez de Castillo, desde hace Treinta y Ocho (38) años sobre la casa-quinta que este me vendió desde hace aproximadamente Diez (10) junto con el terreno donde esta construida, lo cual impide que obtenga la plena y absoluta propiedad sobre las referidas bienhechurias, limitando mi capacidad de libre disposición sobre el total de, mencionado inmueble (casa-quinta y terreno) como un todo indivisible; de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.908 aunado a los Artículos 1.958, 1956, y 1977, todos del Código Civil, es por lo que pido respetuosamente a este Tribunal declare la prescripción extintiva o Liberatoria de la hipoteca legal que nos ocupa, establecida como principal, sobre la


casa-quinta y en consecuencia como accesorio el terreno sobre la cual está construida, como un todo indivisible.
Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 1.357, 1.360, 1.885, 1.908, 1.952, 1.953, 1.956, 1.958, 1.977, 1.979 del Código Civil Venezolano vigente y los contenidos en el Código de Procedimiento Civil vigente, en tanto le sean aplicables.
Por todo lo antes expuesto y consignado, es que acudió ante su noble y competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, a los DEMANDADOS para que acepten y reconozcan la extinción de la hipoteca legal constituida sobre las bienhechurias casa-quinta antes descritas, por haber prescrito el tiempo de ejercer cualquier acción legal para el cumplimiento de la obligación contraiga que dio nacimiento al gravamen hipotecario de que se trata, como consecuencia de haber transcurrido mas de VEINTE (20) años, o sino, que el Tribunal en su sentencia definitiva declare la PRESCRIPCION EXTINTIVA de la HIPOTECA LEGAL por haber transcurrido íntegramente el lapso legal para que la interesada o sus herederos ejercieran su acción de ejecución y como consecuencia de la inercia, inacción, negligencia, desinterés o abandono por parte de la acreedora interesada o sus herederos en ejercerla, pido se decrete extinguida dicha acción de ejecutar así como extinguida la HIPOTECA LEGAL que mantienen sobre las bienhechurias casa-quinta, que se encuentra ubicada en la Avenida Principal La Arboleda c/c Calle Las Acacias N° 37-A, Urbanización La Arboleda, Maracay, Estado Aragua, construidas sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº Catastral 04-01-01-72-05-07. Con una superficie aproximada de Ochocientos Siete metros Cuadrados con veintiséis Decímetros Cuadrados (807,26 mts2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con inmueble que es o fue de Luis E. López, Veinte Metros y Diez Centímetros (20,10 mts) SUR: con avenida principal la arboleda (su frente) en Dieciocho Metros con sesenta centímetros (18,60 mts), ESTE Calle Las Acacias en Cuarenta y Un metro con Ochenta centímetros (41,80 mts) y OESTE: Inmueble que es o fue de la familia
Torres, en Cuarenta y Un metros con Setenta centímetros (41,70 mts), todo lo cual consta en documento protocolizado señalado supra y se ordene la

liberación del inmueble hipotecado con todos los pronunciamientos de ley, oficiando al registro respectivo para que se levante la medida que pesa sobre el referido inmueble y se estampe la nota marginal correspondiente.
Estimo su acción en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo); y a los fines del articulo 174 eiusdem, señaló como domicilio de los demandados los siguientes ALFONSO GARCIA CASAL: Calle independencia N° 17, La Candelaria y de FRANCISCA MARTINEZ DE CASTILLO, Calle Santa Elena N° 33, Sector Arias Blanco El Limón ambos del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para que comparezcan en la oportunidad señalada por este Tribunal a los fines consiguientes.
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas en esta hacino de PRESCRIPCION EXTINTIVA o LIBERATORIA de HIPOTECA LEGAL, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de que por vía judicial se extinga la obligación y se libere el gravamen que pesa desde hace Treinta y Ocho (38) años sobre las bienhechurias casa-quinta antes mencionada y de las cuales soy legitimo propietario así como también sobre el terreno el cual están construidas por lo que pido respetuosamente sea declarada CON LUGAR, la presente acción a mi favor ordenándose lo conducente.
Admitida la demanda en fecha Cuatro ( 04 ) DE Abril DE Dos Mil Ocho ( 2.008 ), se emplazó a los DEMANDADOS, para que comparecieran ante éste Tribunal al segundo (2do) día de Despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.
Al folio Cincuenta y cinco (55 ), Se ordeno librar la compulsa de citación de la parte demandada, en virtud que fueron consignados los fotostatos para tal fin.
Al folio 56, aparece diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, en la cual consignó compulsa, sin firmar por los DEMANDADOS, en virtud de que no los encontró.
Al folio Setenta y siete (77), aparece diligencia suscrita por el DEMANDADO, mediante la cual solicitó la citación de los DEMANDADOS,


por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado los mismos y se ordenó su publicación en los diarios EL PERIODIQUITO Y EL ARAGUEÑO, siendo consignado los mismos.
Al folio 83, aparece inserta diligencia suscrita por el DEMANDANTE, mediante la cual otorga poder apud-acta a la abogada DELIN MILIANI ESCUDERO, ordenando este Tribunal tenerla como su Apoderado Judicial.
Agotada la citación personal de los DEMANDADOS, se le designó defensor judicial a la Abogado MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.506, a quien se ordenó notificar y aceptó y juró cumplir cabalidad las funciones inherentes al mismo.
Citada la Defensor Judicial designada, ésta compareció y dio contestación a la demanda,, tal como consta en escrito, que riela al folio 104, procediendo a negar, rechazar y contradecir, tanto los hechos como el derecho invocados en la demanda y se reservó el derecho de probarlo en la oportunidad procesal correspondiente al lapso de pruebas en el caso de localizar a su defendido.
A través de diligencia que riela al 106, la apoderado DEMANDANTE, consignó escrito de pruebas, en el cual promovió e hizo valer a favor de su representado la esencia favorable contenida en el escrito libelar y sus anexos, invocando y reiterando los dichos y pedimentos a favor de su mandante.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordenó dictar Sentencia.
A los folios 112 y 113 aparece decisión dictada por este Tribunal, en la cual repuso la causa, al estado que se cumpliera la formalidad del Artículo 223 del código de Procedimiento Civil, a la fijación del Cartel por parte de la Secretaria de este Tribunal, declarándose nulas todas las actuaciones
subsiguientes de los folios 85 al 111, en conformidad con el Artículo 206 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria de este Tribunal en diligencia que riela al folio 114, hizo constar que fijó uno de los carteles de citación de los DEMANDADOS, en la dirección indicada.
- I -

Vistas las actas procesales que conforman la presente litis, este Juzgado a los fines de decidir con conocimiento de causa observa: Que la acción incoada se trata de una EXTINCION DE HIPOTECA, intentada por el DEMANDANTE, contra los DEMANDADOS, en virtud de la Hipoteca Legal que pesa sobre el identificado inmueble, el cual se encuentra registrado ante el Registro subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot, Estado Aragua, bajo el Nº 3, tomo 18, Folios 12 y 13, Protocolo 1°, donde adquirió dicho inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° Catastral 04-01-01-72-05-07 y la Casa-Quinta sobre ella construida.
Así mismo alega que en el documento de compra-venta de la casa-quinta, la misma se encontraba con una Hipoteca Legal que había asumido la vendedora ciudadana FRANCISCA MARTINEZ DE CASTILLO, pero que el vendedor ciudadano ALFONSO GARCIA CASAL, se comprometió en el documento de compra-venta a liberar el gravamen, en un lapso de Quince ( 15 ) días contados a partir de la firma del documento de compra-venta.
De igual manera arguye, que en fecha Dieciocho ( 18 ) de Diciembre de Dos Mil Dos ( 2.002 ), la ciudadana RUEI IUN TSAI, autorizada por su cónyuge CHEN CHANG TAI, según autorización autenticada por el Consulado de Venezuela en Hong Kong, en fecha Nueve ( 09 ) de Abril de dos Mil Dos ( 2.002 ) y registrada el Dieciocho ( 18 ) de Diciembre de Dos Mil Dos ( 2.002 ), le vendió todos los derechos que como co-propietaria le correspondían sobre la casa-quinta y la parcela de terreno, equivalente a Cincuenta por Ciento ( 50% ), quedando como único propietario del inmueble, aproximadamente hace Diez ( 10 ) años, en forma legitima, pacifica, publica, continua, ininterrumpida sin ambigüedades.



- II -

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa, al fondo de la materia, toma en cuenta el contenido del libelo de demanda, los instrumentos y fundamentos de esta acción, la contestación al fondo de la demanda y las pruebas aportadas por las partes que conforman este juicio, y al efecto considera este Sentenciador, que previo el estudio efectuado, a las actas procesales observa: que el demandante tiene cualidad para ser sujeto de entonces vendedores ciudadanos FRANCISCA MARTINEZ DE CASTILLO y ALFONSO GARCIA CASAL, derecho activo en este juicio en virtud de la compra del inmueble antes identificado, quien lo adquirió mediante documentos que rielan los folios que van desde el 15 al 19 ambos inclusive, del cual se observa que está debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el que se verifica que se encuentra gravado con una Hipoteca Legal según consta en el documento de adquisición antes citado, el cual la parte DEMANDADA, al no desconocerlo o impugnarlo en su única oportunidad legal procesal, éste quedó tácitamente reconocido adquiriendo pleno valor probatorio, en conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo declara este Tribunal.
En fuerza de lo antes expuesto, considera este Juzgado de causa que no habiendo sido desvirtuado por la parte DEMANDADA los hechos alegados por el DEMANDANTE durante el lapso probatorio, es concluyente acogerlo como prueba indubitable del derecho reclamado, y por cuanto han transcurrido más de Veinte (20) años requeridos, para que se produzca la prescripción de la acción real constituido en la mencionada Hipoteca, cumpliéndose con ello además los extremos del Artículo 1.907 Ordinal 4º del Código Civil que establece

“ Las Hipotecas se extinguen por el pago del precio de la cosa Hipotecad.



Por lo que considera este Tribunal que la demanda que inicia este juicio DEBE PROSPERAR en conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil en concordancia con el Artículo 1.907, Ordinal 4º.