REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: VICTOR ROGELIO DÍAZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.549.527
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ALEXANDER DÍAZ ALVARADO, abogado en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 123.425
PARTE DAMANDADA: EFRAIN PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.784.103.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP No. 9854
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora y admitida por los trámites del juicio breve en fecha 20-02-2009.
En fecha 09 de Marzo de 2009, el ciudadano CESAR JOSE ORIA ROJAS, Alguacil de este despacho, consignó recibo de citación sin la firma del demandado, por cuanto el mismo se negó a firmar.
En fecha 20 de Marzo de 2009, la ciudadana Abg. KRISTEL VASQUEZ FOSSI, Secretaria de este Tribunal, deja constancia que se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Abril de 2009, la parte actora consignó escrito de pruebas, admitiéndose en esa misma fecha .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que celebró un contrato de arrendamiento Notariado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 62, tomo 185, por un tiempo fijado de un año fijo, con el demandado, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación que se encuentra ubicado en la calle El Sendero Norte, N° 15, El Limón, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua. Que el precio del canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 270,00). Que su progenitora BERTA VASQUEZ, actualmente necesita el inmueble para vivir, ya que se encuentra alquilada y en Prórroga Legal en el inmueble que habita en la Isla de Margarita. Que tiene un documento privado con el ciudadano GENARO MARIN HERNANDEZ, quien es el arrendador del inmueble que habita su progenitora y le están pidiendo la desocupación de dicho inmueble. Que su progenitora se encuentra muy enferma de salud y se hace necesario que viva en ese inmueble ya que su hermano tiene fijada su residencia al lado del inmueble que se demanda y será más fácil el cuidado de su madre por su hermano. En razón de ello demanda el desalojo del inmueble arrendado y las costas del presente proceso. Estimó la presente demanda en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.500,00). Fundamentó su acción en el Artículo 34 literal b) de la Ley de arrendamiento Inmobiliario y el artículo 1.579 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el ciudadano EFRAIN PIÑERO, fue Notificado de la actuación del alguacil relativo a su citación en fecha 20 de marzo de 2009, por parte de la secretaria de este Tribunal, tal y como se evidencia al folio veinte (20), de manera que correspondía al demandado según cómputo efectuado, contestar la demanda en fecha 25 de Marzo de 2009, cuestión que no hizo. Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1)Original de Instrumento Notariado contentivo de Contrato de Arrendamiento (folios 08 al 09)
2) Original de Notificación privado de la Prorroga Legal dirigida al ciudadano EFRAÍN PIÑERO. (folio 10)
3) Original de Contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos GENARO RAMON MARIN HERNANDEZ Y BERTA VASQUEZ DE DIAZ (folio 11)
4) Original de Notificación privado de la Prorroga Legal dirigida a la ciudadana BERTA VESQUEZ DE DIAZ. (folio 12).
5) Informes Médicos realizados a la ciudadana BERTA VASQUEZ. (folios 14 al 16)
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos, 1.363 y 1.364 del Código Civil y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte actora tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.