REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: MAIBEYI COROMOTO FERMIN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.882.069 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS NIETO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.704.608 y de este domicilio.-
APODERAD0 JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 99.542.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HERLINDA DIAZ GUEVARA, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.305.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP. 9839-09
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 28-01-2009.
En fecha 20-03-2009, compareció la parte demandada dio contestación a la demanda.-
En fecha 01-04-09, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 03-04-09 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14-04-09 ambas partes consignaron escritos de pruebas, siendo admitidas en esta misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo que en fecha 15 de junio de 2006, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE LUIS NIETO FERRER, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por la planta baja del inmueble ubicado en el Barrio San Agustín, Calle “C”, Nro. 17, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con calle “C”, que es su frente; SUR: Casa que es o fue de Norma Sánchez, ESTE: Casa que es o fue de María Galíndez; y OESTE: Casa que es o fue de Miriam Cayama. Que en el referido contrato se convino que el canon de arrendamiento era por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 280,00), pagaderos dentro de los cinco primeros días al vencimiento al mes respectivo. Que a partir del mes de agosto del año 2008, no paga el canon de arrendamiento. Que el arrendatario a partir del 27 de octubre de 2008 consigna por ante el Juzgado Primero de los Municipios del Estado Aragua, los meses correspondientes a septiembre, octubre y noviembre de 2008. Que ha sostenido conversaciones en varias oportunidades con el arrendatario a los fines de llegar a un mutuo acuerdo o una solución siendo infructuosas todas las gestiones. Que ante lo expuesto anteriormente procede a demandar como formalmente demanda por desalojo a JOSE LUIS NIETO FERRER, antes identificado, para que pague las mensualidades atrasadas, entregue el inmueble y pague las costas y costos del juicio. Que fundamenta la demanda en lo estipulado en el artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios. Que estima la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el demandado debidamente asistido de abogado, en su escrito de contestación alega que en el año 2004 firmó por primera vez con la ciudadana Maibeyi Coromoto Fermín Santiago, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en Barrio San Agustín, Calle “C”, Nro. 17 de esta ciudad de Maracay, y que a partir de esa fecha se ha venido prorrogando anualmente, firmando contratos, siendo el último celebrado en fecha veinte (20) de julio de 2007 con duración de doce (12) meses, es decir hasta el doce (12) de julio de 2008. Que el contrato que señala en la demanda es el penúltimo, del cual canceló todos los cánones de arrendamiento. Que en el último contrato de arrendamiento se convino que el canon de arrendamiento era por la cantidad de trecientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00). Que en septiembre de 2008 la actora, le pidió un aumento del canon de arrendamiento a seiscientos mil bolívares (Bs. 600,00), habiéndose negado, obteniendo como respuesta que desalojara el inmueble. Que desde el mes de septiembre de 2008 se ha negado a recibir los cánones de arrendamiento, por lo que optó por realizar las consignaciones arrendaticias correspondientes hasta la fecha, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que el último contrato venció en Julio de 2008, que no ha recibido notificación alguna de la no celebración de otro contrato, o sea que sigue vigente, el anterior el cual se prorrogó automáticamente por otro año. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho todo lo alegado por el demandante, así como que tiene mensualidades atrasadas.

DE LAS PRUEBAS:

La parte actora acompañó a su libelo y durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1)Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre Maibeyi Fermín y José Nieto. (Folio 5).
2)Original de Acta de matrimonio, (folio 6).
3)Original de documento de Venta Notariado. (Folios 7 al 9).
4)Original de titulo Supletorio. (Folios 10 al 13).
5) Copia simple de contrato de fecha 15-06-2006, (folio 49).
Por su parte el demandado trajo a los autos:
1)Original del contrato de arrendamiento de fecha veinte de julio de 2007, (folio 31).
2)Originales de recibos de pago, (Folios 32 al 47).
3)Comprobantes de consignaciones (folios 36 al 47)
4)Copia simple de contrato de arrendamiento (folio 49)

Para decidir este Despacho observa:
No es un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. No obstante la parte demandada afirma que el último contrato de arrendamiento suscrito data de fecha 20 de julio de 2007 y que dicho contrato venció en julio de 2008, pero que al no habérsele notificado el contrato se prorrogó automáticamente. En este sentido observamos que cursa al folio 31 original de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento, el cual no fue desconocido por lo que es apreciado, en cuya cláusula tercera se lee: “El término de duración de este contrato es de doce (12) meses contados desde la presente fecha. Cuando una parte no desee su prorroga notificará la otra por lo menos con quince días de participación a la fecha de vencimiento, en caso de no hacerlo se considera prorrogado por seis meses más siempre a tiempo determinado”
Asimismo se constata que el contrato se suscribió en fecha 20 de julio de 2007.
De lo anterior se desprende con toda claridad que la relación arrendaticia continuó a partir del 20 de julio de 2008 por un lapso inicial de un año que venció el 19 de julio de 2008, constatándose de los autos que no cursa constancia de notificación de no prórroga, lo que significa que el contrato se prorrogó automáticamente por un año más, que vencería el 19 de julio de 2009, concluyéndose que se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinado que no permite la admisión de acciones de desalojo. En efecto, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales…”
Como se observa la acción de desalojo está reservada para aquellas relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, sean escritas o verbales, siendo el caso sometido a la consideración de esta juzgadora una relación arrendaticia a tiempo determinado, lo que hace inadmisible la demanda, y así se declara.
Dada la declaratoria anterior es inoficioso pronunciarse sobre el resto de las defensas y demás probanzas, y así se declara.