REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: BRENDA IVONE BELTRÁN DE PÉREZ, FABIOLA DEL COROMOTO BELTRÁN SÁNCHEZ, NENA MORAIMA BELTRÁN SÁNCHEZ, FRANCIA LORENA BELTRÁN DE NAVAS y CARMEN AMÉRICA BELTRÁN SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.996.938, V-4.634.007, V-5.279.097, V-7.196.605 y V-9.219.507 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CESAR LEONARDO QUIJADA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-11.970.332 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ASTRID VERONICA PEREZ BELTRAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 135.728.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP No. 9864
SENTENCIA DEFINITIVA:
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 04 de Marzo de 2009.-
En fecha 23 de Marzo de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano CESAR LEONARDO QUIJADA GONZALEZ, parte demandada en este proceso.
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2007, dio en arrendamiento, al ciudadano CESAR LEONARDO QUIJADA GONZALEZ, un inmueble de su propiedad constituido por una casa-quinta identificada con el N° 134 ubicada en el Barrio José Feliz Rivas, Calle Santa Maria, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua como se evidencia en Documento de Propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua, de fecha 29 de Julio 1.987, Nº 05, Tomo 126. Actualmente dicho inmueble pertenece al Barrio La Coromoto, Calle Santa Maria, Nº 134, como se evidencia en Documento de Aclaratoria debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, de fecha 17 de Febrero 2.009, Nº 12, Tomo 52.
Que dicho Documento de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, de fecha 14 de Diciembre 2.007, Nº 02, Tomo 249. Que en la cláusula segunda contractual las partes establecieron de mutuo acuerdo que el plazo de duración del contrato es de 6 meses fijos contados a partir del 1 de agosto de 2007, hasta el 31 de enero de 2008. Que la arrendadora le pasó carta de notificación al arrendatario, notificándole el deseo de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 14 de Diciembre del 2.007, no siendo renovado dicho contrato y el arrendatario continuó ocupando el inmueble cumpliendo con su prórroga legal de un (01) año la cual comenzó desde el 1 de febrero del 2.008 hasta el 1 de Febrero del 2.009.
Que es el caso que el arrendatario ciudadano CESAR LEONARDO QUIJADA GONZALEZ, no ha cumplido con su obligación principal de ENTREGAR el inmueble arrendado libre de personas y cosas, al vencimiento de la prorroga legal, además incumplió con lo establecido en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento que era por su cuenta el pago de los servicios públicos. Encontrándose actualmente insolvente en el servicio de CADAFE como se evidencia en Estado de Cuenta.
En razón de ello demanda, el cumplimiento del contrato, fundamentado en el artículo 38 literal b) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.594 del Código Civil, y los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el demandado CESAR LEONARDO QUIJADA GONZALEZ, en fecha 23 de Marzo de 2009 compareció el alguacil y consignó recibo de citación firmado por el ciudadano antes mencionado, la cual corre inserta al folio Veintiséis (26) de dicho expediente, De manera que, según el cómputo efectuado que correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 27-03-2.009, cuestión que no hizo.
Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1)Documento Poder otorgado en la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 10 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo14. (Folios del 6 al 9)
2)Documento de propiedad del inmueble autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 29 de Julio de 1987, anotado bajo el N° 5. Tomo 126. (Folios 10 y 11)
3)Documento de Aclaratoria otorgado por ante esta Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 17 de Febrero de 2009, quedando anotado bajo el N° 13. Tomo 52. (Folios 12 al 14)
4)Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua de fecha 14 de Diciembre de 2007, el cual quedo anotado bajo el N° 02, Tomo 249. (Folios 15 al 18)
5)Carta de Notificación de no prorroga. (Folios 19)
6)Estado de cuenta de servicio de electricidad emitido por CADAFE. (Folios 20)
7)Estado de cuenta del servicio de aseo urbano por IARAGIR. (Folios 21 y 22)
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil del Código Civil, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa pretendí del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, y así se decide.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.160 y 1.579 del Código Civil, y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
|