REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: CELESTINO PASTOR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-3.496.517 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GERSON RAMON NAGUA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.085.912 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO CUBA VIAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.845 y de este domicilio.-
ABOGADO DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ROMERO PADRON, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.846 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP No.9661-2008.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida por los trámites del juicio breve en fecha 26-02-2008.-
En fecha 26 de junio de 2008, el Alguacil consignó compulsa de citación con su respectivo recibo sin la firma de la parte demandada, por cuanto no fue posible localizarla.
En fecha 10 de Julio de 2008, fue librado cartel de citación a la parte demandada. Posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2008, el apoderado actor, consignó carteles de citación publicados en prensa. Seguidamente en fecha 08 de octubre de 2008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel en el domicilio de la demandada cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de febrero de 2009, fue designado defensor judicial al abogado Carlos Eduardo Romero Padrón de la parte demandada. Seguidamente en fecha 03 de marzo de 2009, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado defensor quien posteriormente en fecha 06 de Marzo de 2009, aceptó el cargo al cual fue designado.-
En fecha 19 de Marzo de 2009, al alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado defensor.
En fecha 23 de marzo de 2009, el defensor de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 01 de abril de 2009, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 02 de abril de 2009, este Tribunal admitió los escritos de pruebas promovidos por las partes.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 21 de marzo de 2006, celebró contrato de arrendamiento con el demandado de autos . que el mismo comenzaría a regir en fecha 3 de marzo de 2006 sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el Barrio La Barraca, Calle Colón con Calle 9, Edificio Sublimar, piso 1, apartamento N° 4, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que en la cláusula primera del referido contrato sería por un (1) año. Que cumplidos estos, conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal a) se prorrogo por un lapso de seis (6) meses más, es decir, hasta el tres (3) de septiembre de 2007. Que el arrendatario ha seguido en posesión del inmueble, por lo que ha surtido los efectos de la indeterminación del contrato. Que el arrendatario se ha negado tanto a cancelar los cánones de arrendamientos insolutos como entregar el inmueble arrendado, y en varias ocasiones se ha trasladado a exigir el pago de los cánones y a recibir el inmueble, pero no ha sido posible ninguna de las opciones , ya que el arrendatario inexplicablemente se ha negado. Que el canon de arrendamiento fue fijado entre las partes de mutuo acuerdo en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,oo) mensuales, que actualmente, debido a la reconversión monetaria, estaría fijado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,oo) mensuales, que el arrendatario se obligó a cancelar al arrendador dentro de los cinco (5) días del inicio de cada mes, es decir, por mensualidades anticipadas, tal como se desprende de la cláusula tercera. Que a la fecha el arrendatario adeuda los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007 y ENERO DE 2008. Que por lo antes señalado solicita el Desalojo del inmueble arrendado. Que fundamenta la presente acción en el artículo 34 causal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil. Solicita el pago de la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,oo), monto de los cánones de arrendamientos insolutos y vencidos que no han sido pagados, actualmente UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,oo). Y al pago de las costas de Ley.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1)Original del Poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay. (fol. 6-8)
2) Copia simple de documento de condominio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. (fol. 9-18).
3)Recibos de cobro de alquiler expedidos a nombre de Gerson Ramón Nagua (fol.33-34).
Para decidir se observa:
Se desprende del libelo de la demanda que la acción intentada es la de desalojo, basado en el incumplimiento por parte del Arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento desde Agosto de 2007 a Enero de 2008, a razón de Trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,oo), en la actualidad trescientos ochenta bolívares (Bs. 380,oo) y convenido en la cláusula TERCERA del contrato en cuestión al cual le es atribuido pleno valor probatorio, por no haber sido desconocido, y que a continuación se transcribe:

“El canon de arrendamiento mensual es la suma de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,oo) que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar con toda puntualidad al inicio de cada mes en el lugar de trabajo de “EL ARRENDADOR”, o en el sitio que ambas partes acuerde: hasta el vencimiento del presente contrato. En caso de insolvencia o falta de pago de dos (02) meses del canon de arrendamiento señalado, el arrendador podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado. Este canon de arrendamiento empezará a regir desde el día 03 de Marzo del 2006 hasta el 03 de marzo de 2007; los meses sub-siguientes a la fecha prenombrada serán cobrados por mensualidades adelantadas como se pauto ya. Y deberán ser pagados el día primero de cada mes teniendo una prorroga hasta el cinco días….…”.-

Al respecto la Defensor Judicial de la parte demandada sólo se limitó a rechazar y contradecir la demanda intentada en contra de su representado, pero no aportó ni trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante, y muy especialmente no demostró que su defendido haya cumplido con las obligaciones contraídas en el Contrato de Arrendamiento supra identificado, de cancelar los cánones de arrendamiento antes mencionados. En este sentido el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios reza: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
De tal manera que habiendo quedado demostrada plenamente la existencia de la relación arrendaticia, y no habiéndose demostrado el pago o hecho extintivo alguno, la acción de desalojo resulta ajustada a derecho, según lo dispuesto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1579, 1592, 1.167, 1616 Código Civil