REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: JUANITA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-348.946, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HUMBERTO EPIFANIO TAYLOR SOUBLETT y GERARDO ALFREDO SOUBLETTE, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.336.601 y V-326.793, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO RAMÓN FIGUEREDO y CARMEN YONELA GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 414 y 14.043 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR RUBEN TAYLHARDAT y CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17 y 18.971, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE: 9652
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso mediante juicio ordinario por demanda interpuesta por la parte actora, la cual fue admitida en fecha 30 de Julio de 1.990, por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil Del Estado Aragua.
En fecha 11 de Octubre de 1.990, los ciudadanos HUMBERTO EPIFANIO TAYLOR SOUBLETT y GERARDO ALFREDO SOUBLETTE, consignaron instrumento de mandato conferido a los abogados OSCAR RUBEN TAYLHARDAT y CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17 y 18.971, respectivamente.
En fecha 06 de Noviembre de 1.990, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de Abril de 1.991, el Abogado Elio Ramón Figueredo, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 23 de Abril de 1.996, mediante auto se ordena remitir el Expediente al Juzgado Segundo De Parroquia De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, por cuanto el Consejo de la Judicatura, en Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1.996, modificó la cuantía.
En fecha 31 de enero de 2.008, quien suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la prosecución en el estado en que se encuentra una vez sea notificada la parte actora.
En fecha 03 de Marzo de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abg. Elio Ramón Figueredo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 06 de Marzo de 2.008, el Tribunal mediante auto ordena la notificación del co-demandado GERARDO ALFREDO SOUBLETTE y/o sus apoderados judiciales OSCAR RUBEN TAYLHARDAT y CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT.
En fecha 02 de Abril de 2.008, el abogado OSCAR RUBEN TAYLHARDAT, apoderado judicial de la parte demandada, se da por notificado del Avocamiento de este Tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda: Que su representada ocupa en calidad de arrendataria por contrato verbal, un inmueble constituido por un local de uso comercial, que se encuentra ubicado en la calle Pichincha Norte, distinguido con el N° 70, del Barrio La Democracia, Maracay, Estado Aragua; desde el año 1.975. Que dicho contrato verbal fue celebrado con GERARDO ALFREDO SOUBLETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 326.793 y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo. Que posteriormente en fecha: Primero (01) de Enero de 1.988, ambos celebraron contrato de arrendamiento por escrito, con vigencia por un (01) año más, uno (01) de prórroga, contado a partir de esa fecha 01-01-89. Que al inmueble se presentó HUMBERTO EPIFANIO TAYLOR SOUBLETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.336.601 y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, quién alegó ser el propietario del local comercial, por cuanto le fue vendido por GERARDO ALFREDO SOUBLETTE. Que en el mes de enero se procedió a consignar los cánones de arrendamiento en forma puntual, dada la circunstancia de estar bajo duda la propiedad del inmueble, por no haberse demostrado la misma. Que en fecha 22 de Febrero del corriente año, HUMBERTO EPIFANIO TAYLOR SOUBLETT, demandó a la arrendataria JUANITA NAVAS por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por expiración del término, aún cuando ésta no había suscrito contrato alguno con este ciudadano. Que con la acción intentada se logró obtener copia certificada del documento de compra-venta del inmueble, donde se constata que GERARDO ALFREDO SOUBLETTE, dio en venta el referido inmueble a HUMBERTO EPIFANIO TAYLOR SOUBLETT, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 08 de Marzo de 1989, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 7. Que en virtud de la venta antes efectuada, el vendedor violó las disposiciones de orden público que rigen la materia. Que debió ofrecerlo previamente a su representada, para que esta manifestara su voluntad de adquirirlo con preferencia a otro comprador y que no fue formalmente notificada de la venta del inmueble. Que por tal razón no hizo uso de su derecho de preferencia para adquirir el inmueble, pues tuvo y mantiene el interés en adquirirlo, en las mismas condiciones en que fue adquirido por un tercero. Que por lo antes expuesto, es por lo que acude para demandar la Acción de Nulidad a los ciudadanos GERARDOT ALFREDO SOUBLETTE en su carácter de vendedor y al ciudadano HUMBERTO EPIFANIO TAYLOR en su carácter de Comprador, para que convengan en la Nulidad Absoluta de la venta. Que Fundamenta la presente acción en lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto legislativo sobre desalojo de vivienda y en el artículo 1547 del Código civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte los demandados en su escrito de contestación a la demanda alegan: Que oponen a la demanda la caducidad prevista en el artículo 1547 del Código Civil, por cuanto transcurrieron más de cuarenta días desde la fecha en que se protocolizó el documento mediante el cual Gerardo Alfredo Soublette hizo la venta del inmueble a Humberto Taylor Soublett. Que la actora pretende ejercer el retracto arrendaticio consagrado en el artículo 6 del Decreto Legislativo sobre desalojo de viviendas. Que el inmueble en referencia fue vendido por el primero de los nombrados al segundo, según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha 8 de Marzo de 1989, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 7. Que transcurrió más de cuarenta (40) días desde la fecha anterior hasta la fecha de presentación de la demanda. Que para el caso de la acción intentada por la actora fuere la del retracto legal arrendaticio, en ninguna parte figura en el libelo de demanda. Que opone la falta de cualidad para intentar el juicio, puesto que, como la actora bien confiesa a la fecha de la venta su condición es la de arrendataria de la parte del inmueble antes determinado, parte constituida por un local comercial, indivisible del resto de la casa de la que forma parte, la cual esta arrendada a ANTONIO MEDINA, no correspondiendo al supuesto establecido en el articulo 6 del Decreto. Que rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho.

DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1.- Original del instrumento-poder, el cual acredita la representación de la parte actora en el presente juicio. (Folio 04).
2.- Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes (folio 05y 06).
3.- Copia certificada del expediente de Consignaciones N° 1.027, efectuadas por el ciudadano JOSE DOMINGO LIRA NAVAS a favor de HUMBERTO TAYLOR S. (folio. 07 al 20).
4.- Original de copia certificada de documento de venta efectuada por GERARDO ALFREDO SOUBLETTE a HUMBERTO EPIFANIO TAYLOR, emitido por la Notaria Pública Primera del Estado Carabobo- Valencia. (Folios 21 y 22).
5.- Originales de recibos de pago emitidos por Gerardo Soublette a Juanita Navas de Lira. (Folios 23 al 36).
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Revisadas como fueron todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente se desprende que desde el 15 de abril de 1991, oportunidad en la cual la causa pasa a estado de dictar sentencia, han transcurrido más de diecinueve (19) años, y la parte actora no a mostrado su interés en que se dicte sentencia, configurándose en ello el abandono y/o decaimiento del trámite por falta de Interés de la continuación del mismo.
De igual manera observa esta Juzgadora que la parte demandada solicita la perención de la Instancia por cuanto la presente causa se encuentra paralizada.
En este sentido se hace imperioso, traer a colación las tendencias jurisprudenciales surgidas que sustentan el decaimiento de la acción; en efecto, nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 01 de Junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Frank Valero González, sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta…”
Así, pues consecuente con el criterio asentado por la sala constitucional, no beben entonces configurarse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención de la Instancia es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, que cesura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo –un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, a fin de que éstas demuestres que su interés estén vivos, y quieren que el juez dicte sentencia en su causa.
En el caso bajo estudio queda evidenciado que la parte demandante no impulsó el proceso. Razón por el cual si están dados los supuestos de extinción de la acción por falta de impulso procesal -decaimiento de la acción- conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Así se decide