REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: VLADIMIRO CASOT FRISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.230.010, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUDITH JOSEFINA RAVELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.276.905, y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALFREDO ALVES FERNANDEZ y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°s. 94.084 y 47.326 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial en juicio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP No. 9831
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 14-01-09.-
En fecha 04 de marzo de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada en este proceso.-
En fecha 13 de febrero de 2009, se decretó medida de secuestro, la cual fue practicada el 24 de marzo de 2009.
En fecha 27 de marzo de 2009, se recibieron las resultas de la medida, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 01-04-09.
En fecha 06 de diciembre de 2007, la apoderada actora, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que celebró el 6 de junio de 2005, con la demandada de autos, por el inmueble constituido por la oficina 105 de la primera planta del edificio Centro Royal, situado en la Avenida Bolívar cruce Calle Mariño de Maracay, Estado Aragua, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual fue insertado bajo el N° 25, del tomo 151, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que el lapso de arrendamiento se estableció de seis (6) meses prorrogables por lapsos iguales y sucesivos de seis (6) meses, hasta que una de las partes contratantes manifestara su voluntad de poner término sobre la relación arrendaticia, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes. Que le ha manifestado a la arrendataria formalmente y de palabra su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento, el día 5 de diciembre de 2007, respetando la prórroga legal de hasta un año para entregar el inmueble, esto es hasta el 5 de diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 39 literal b) del decreto-ley, de arrendamientos inmobiliarios. Que en fecha 3 de agosto de 2007, efectuó notificación a través de la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento después del 6 de diciembre de 2007. Que adicionalmente a ello, notificó de la no prórroga del contrato, a través de la remisión de dos telegramas. En razón de ello demanda, el cumplimiento del contrato de arrendamiento, y pide la entrega del inmueble, solvente del pago de los cánones de alquiler, al pago de una indemnización compensatoria o cláusula penal por el incumplimiento de su obligación según lo establecido en la cláusula décimo quinta del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que la ciudadana JUDITH JOSEFINA RAVELO, estuvo presente en la medida de secuestro realizada en fecha 24 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, suscribiendo el acta levantada al efecto por el Juez Ejecutor, la cual corre inserta al folio 11 del cuaderno de medidas, y cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho en fecha 27-03-09 y agregada a los autos en fecha 01-04-09. De manera que según el cómputo efectuado correspondía a la parte demandada contestar la demanda en fecha 03-04-09, cuestión que no hizo.
Asimismo abierto el juicio a pruebas, la parte demanda no promovió prueba alguna, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establecen lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber:
1)Original de Instrumento Poder Notariado por ante Pública Quinta de Maracay (folios 12-14)
2)Original del Instrumento contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes (folios 15-17).
3)Original de Notificación efectuada por la Notaría Pública Quinta de Maracay (folios 20-26).
4)Copia de telegrama remitido por el ciudadano Wladimiro Casot Friso (folio 28).
5)Documento de propiedad del inmueble (folio 31-32).
Los cuales, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación alguna, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo, 1.363 del Código Civil y así se decide.-
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma se encuentra sustenta en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1579 y 1594 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.