EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE: 2444-08
DEMANDANTE: JOSÉ DE JESUS PLAZOLA G. apoderado Judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ RUIZ OSUNA.
DEMANDADA: JUDITH COROMOTO LAMAR PLAZOLA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano, JOSE DE JESUS PLAZOLA G, abogado, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.892.552, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE RUIZ OSUNA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.934.493, mediante el cual demandó a la ciudadana: JUDITH COROMOTO LAMAR PLAZOLA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.572.080, por RESOLUCIÓN DE OPCION DE COMPRA VENTA, de un inmueble ubicado en la Carretera Nacional Turmero-La Encrucijada, Distrito Mariño, Estado Aragua, Edificio “Habitare 2.003”, piso 18, Apartamento Nro. 18-4, tal como consta en contrato de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Cagua.-
A dicho libelo acompañó Copia Fotostática del Poder debidamente autenticado marcado con la letra A, tres Contratos de arrendamiento en original marcados con las “B”, C, Y D, comunicaciones marcadas con la letra E y F, Documentos de Opción de Compra ventas marcados con las letras G, H, I y K, y carta marcada con la letra J.-
Fundamenta su acción en los Artículos 1.133, 1.160, 1.167 del Código Civil.
NARRATIVA:
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 01 de Marzo del año 2.006, su poderdante suscribió un contrato de Arrendamiento de u apartamento de su propiedad con la ciudadana Carmen Alicia Cárdenas Rebolledo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.678.779, en representación de Industrias El Citrico C.A., según consta en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Turmero en fecha 27/02/2004, quedando anotado bajo el Nro. 29, Tomo 15 de los Libros respectivos, que consigna marcado B. Que el apartamento objeto de este contrato se encuentra ubicado en la carretera nacional Turmero-La Encrucijada, Distrito Mariño, Estado Aragua, Edificio “Habitare 2.003”, piso décimo octavo (18) y distinguido con el numero 18-4; que dicho contrato fue renovado sucesivamente en fechas: 15/03/2005 y 13/03/2006, quedando anotados bajo los números 50 Tomo 15 y 67 Tomo 23 en la Notaría Publica de Turmero y que consignó marcados con letras C y D. Que en fecha 19 de Diciembre de 2.006, la señora de su poderdante recibió un correo electrónico enviado por la ciudadana Carmen Urbaez (presuntamente Secretaria de la compañía) y emanado de la empresa Industrias El Cítrico, donde se les informaba que dicha empresa no estaba interesada en renovar el contrato de arrendamiento que culminaba el 01 de marzo de 2.007, consigna marcado con letra E y F. Que en vista de esto, en fecha 11 de Junio de 2.007, suscribió un contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano RAMON DARÍO VEGA REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.670.462, que dicho contrato fue suscrito por este ciudadano ya que el mismo laboraba para la empresa Industrias El Citrico C.A., y que era quien residía en dicho apartamento mientras estuvo arrendado a esta empresa, que el contrato de Opción firmado con este ciudadano, quedo anotado bajo el numero 06, Tomo 141 de los libros llevados por la Notaría Publica de Cagua y consignó copia marcada G, que por cuanto el original se le entregó al ciudadano opcionante comprador a fin de que hiciera las diligencias respectivas para la obtención del crédito personal o hipotecario. Que posteriormente en fechas 22/11/2007 y 18/02/2008 se le renovarón las Opciones de Compra Venta al ciudadano Ramón Darío Vega Rebolledo, ya que según el mismo no le había sido posible obtener el respectivo crédito por la vía que lo solicitó y debía tramitarlo por otras instancias, que debían tener (según él) fechas actualizadas, consignando copias fotostáticas de dichas opciones marcadas H y I. Que en el mes de abril del presente año sostuvo conversación con el ciudadano Ramón Darío Vega Rebolledo y le manifestó que debido a su incumplimiento e irresponsabilidad, le había causado un perjuicio al no poder vender el apartamento y que el mismo reconoció su negligencia e irresponsabilidad, y manifestó que no iba a poder cumplirle con la Opción Pactada, y que su concubina JUDITH COROMOTO LAMAR PLAZOLA, estaba interesada en adquirir el apartamento y que ella tenía más posibilidades que él para conseguir el crédito, y enviándole con esta ciudadana una carta en fecha 23 de Abril del 2.008 en la que le manifestó a mi poderdante de dejar sin efecto el último contrato que habían pactado, marcada con la letra J. Que en fecha 23 de Abril de 2.008, suscribió una Opción de Compra Venta con la ciudadana Judith Coromoto Lamar Plazola, titular de la cedula de identidad Nro. 5.572.080, que dicha opción fue autenticada por ante la Notaría Publica de Cagua y quedó anotada bajo el numero 60, Tomo 92 de los Libros Respectivos, consigna copia marcada K. Que en vista de todos los inconvenientes con el ciudadano Ramón Darío Vega Rebolledo, y por cuanto la opcionante compradora es la concubina de este ciudadano, se le hizo saber a la ciudadana Judith Coromoto Lamar Plazola, que actitud tomaría ella de no conseguir el crédito, manifestando que no habría problemas porque se iría de inmediato y para garantizar su palabra firmó un documento privado donde se comprometió a desocupar el apartamento sin necesidad de acudir a la vía judicial ni de regresarle dinero alguno por cuanto nunca lo había entregado. Que hasta la fecha, la ciudadana en cuestión se ha negado rotundamente a entregar el apartamento objeto de la opción ni ha tramitado crédito alguno para cumplir con el compromiso adquirido, que nunca jamás ha tenido intención de adquirir el inmueble en cuestión, sino de hacer tiempo y vivir en dicho apartamento sin ninguna responsabilidad. Que por todo lo antes expuesto es que procede a demandar a la ciudadana JUDITH COROMOTO LAMAR PLAZOLA, ya identificada por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, y que sea condenada por este Tribunal al desalojo inmediato y entrega del mencionado inmueble, totalmente libre de Bienes y personas, al pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio. Que estima la presente demanda en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs.1.200,00).-
Por auto de fecha 16 de Enero del 2.009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada de autos para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para la practica de la misma.-
Al folio Treinta y seis (36) corre inserta diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal y deja constancia que recibio los emolumentos para la practica de la citación de la demandada.-
Al folio Treinta y siete (37) corre inserta diligencia presentada por la alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Citación sin firmar, por cuanto la parte demandada se negó a firmar.
En fecha 17 de Febrero del 2.009, comparece por ante este Juzgado el abogado José de Jesús Plazola, mediante diligencia solicita se notifique a la demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue acordada mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2.009.-
Al folio Cuarenta y ocho (48) corre inserta diligencia estampada por la Secretaria de este Tribunal en la cual hace constar que el día Dos (02) de Marzo del 2.009, le entrego boleta de notificación a la parte demandada.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hicierón uso de este derecho.-
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente demanda el Tribunal, pasa a dictarlo de una manera clara precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA:
PRIMERO: DE LA CONFESIÓN FICTA; El Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo que se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación especifica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado y este por su parte, tiene la carga de dar contestación a la demanda, recayendo sobre él su realización para desprenderse de esa obligación, sin que sea necesario la presencia del actor en ese acto, como lo dispone el Articulo 359 ejusdem. Lo que configura como lo afirma el Dr. Arístides Rengel Romberg, desde la perspectiva constitucional, un paralelismo entre el derecho de acción y el derecho de defensa en juicio, que origina la estructura dialéctica del proceso judicial, en la que el demandado queda gravado con la carga que deriva de su propio interés en la defensa para desestimar la pretensión del actor, pero sin que pueda entenderse que este derecho, se agote con la presentación del escrito de contestación a la demanda, sino que se manifiesta y concretiza el desarrollo del juicio de manera especial con la posibilidad de probar las afirmaciones de hecho en la que fundamenta su defensa. En la causa que se sigue por los trámites de procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento, si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciara la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.-
Ahora bien en el caso de autos una vez verificada la citación de la ciudadana JUDITH COROMOTO LAMAR PLAZOLA, identificada up-supra, y cumplida esta formalidad para que comenzare en consecuencia a discurrir el terminó de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la Ley, sin haber comparecido a dar contestación a la demanda y con tal actitud hizo que se generara la presunción Iuris Tamtun de veracidad de los hechos alegados en la demanda y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien la situación de contumacia de la parte demandada; así como las pruebas acompañadas por la parte actora al libelo de la demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda, es decir que efectivamente la parte demandada no cumplió con lo establecido con el Contrato de Opción de Compra Venta, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la carretera Nacional Turmero-La Encrucijada, Distrito Mariño, Edificio “Habitare 2.003”, piso 18 y distinguido con el numero 18-4, Así se tiene, que en virtud de la de la confesión materializada en la causa que el Juez aprecia en este fallo, al observar que se dan los tres (3) requisitos que de manera concurrente deben coexistir, como lo son: Que la demandada no diere contestación a la demanda; que la pretensión no sea contraria a derecho; que el demandado nada probare que le favorezca en autos durante el proceso. Ahora bien con el primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, en consecuencia le es aplicable la sanción prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, debe entenderse que esta amparado por la Ley, es decir que la pretensión del demandante está encuadrada dentro de las previsiones de la Ley. En relación al tercer requisito, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.-
En el caso de marras observa esta sentenciadora que en el mismo concurren los tres elementos antes citados puesto que la demandada no dió contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente.-
Asimismo la pretensión del actor no es contraria a derecho puesto que la misma esta contemplada dentro de las previsiones del Artículo 38 literal B y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo la demandada no trajo a los autos prueba alguna para enervar o paralizar la acción intentada hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Por lo que en el dispositivo de este fallo se acordará el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta, en virtud de darse el supuesto de hecho previsto en la ley, para la procedencia de la pretensión deducida.- Y ASÍ SE DECIDE .-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento del Contrato Opción de Compra Venta, intentada por el abogado JOSE DE JESÚS PLAZOLA G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ RUIZ OSUNA, contra la ciudadana JUDITH COROMOTO LAMAR PLAZOLA todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto del litigio libre de personas y de bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió a la parte actora, ubicado en la carretera nacional Turmero- La Encrucijada, , Edificio “Habitare 2.003” piso décimo octavo (18) apartamento Nro. 18-4, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos particulares son NORTE: Cocina Lavadero del apartamento Tipo B, Nro. 18-2; SUR: Sala Comedor, baño, ducto de baño y dormitorio del apartamento tipo A Nro. 18-3, ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Paso de ascensores y pasillo de circulación del lobby. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los dieciséis días (16) días del Mes de Abril del Año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150 ° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA,
THAIDES MARTINEZ R
EXP. Nº 2444-08
GGG/ tm
En esta misma fecha siendo las_____________ . Se registró y publico la anterior sentencia.-
La Stria,
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