REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA VICTORIA, 02 de Abril de 2009
198º y 150º
PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA DIAZ ORTA
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MARIA EUGENIA DIAZ ORTA Inpreabogado Nº 36.118
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAAS GOMAS VEN C.A
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO
EXPEDIENTE Nº 3410-07
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 30 de Mayo de 2007, por la ciudadana abogado MARIA EUGENIA DIAZ ORTA en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS GOMAS VEN C. A, por DESALOJO.
En fecha 04 de Junio de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada, librándose la compulsa correspondiente, sin que conste en autos haberse efectuado la misma.
En fecha 19 de Junio de 2007 se dicto auto en el cual se ordenó librar la compulsa, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 26 de Junio de 2007 mediante diligencia la parte demandada se da por citado.
En fecha 26 de junio de 2007 mediante escrito las partes celebran Transación Judicial.
En fecha 04 de Julio de 2007 se dicto sentencia declarando homologada la transación efectuada por las partes.
En fecha 19 de Septiembre de 2007 el Alguacil de este Juzgado consignó diligencia, en la cual manifestó que no pudo ser localizada la persona a ser citada.-
En fecha 11 de marzo de 2008 mediante diligencia la abogado en ejercicio Maria Eugenia Díaz Orta solicita el avocamiento de la Juez a lo fines de abrir la presente causa.
En fecha 17 de Marzo de 2008, La Juez Dra. Yenny Zulaima Morales Verenzuela se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 02 de Abril de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa La ciudadana Juez Dra. Juana Isabel Veliz de Calderon.

Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:



“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Con base en lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no han efectuado ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo en el término fijado por el legislador, como suficiente, para dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, se declara la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales. Por otro lado es claro que, en este caso, ni siquiera se ha producido la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda y se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador en tal hipotético caso. Y así se declara y decide.