REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
LA VICTORIA, 02 de Abril de 2009
198º y 150º
PARTE ACTORA: MIGUEL DI STASIO PACHANO
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MARLENE N FERAY MENDOZA Inpreabogado Nº 64.316
PARTE DEMANDADA: CARLOS OMAR LOPEZ BORJAS
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO
EXPEDIENTE Nº 3499-08

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 11 de Abril de 2008, por el ciudadano MIGUEL DI STASIO PACHANO asistido por el abogado: MARLENE N FERRAY PACHANO de este domicilio, en contra de el Ciudadano: CARLOS OMAR LOPEZ BORJAS, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 14 de Abril de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada, librándose la compulsa correspondiente, sin que conste en autos haberse efectuado la misma.
En fecha 23 de Abril de 2008 se dicto auto en el cual se ordenó librar la compulsa, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 25 de Junio de 2008 el Alguacil de este Juzgado consignó diligencia, en la cual manifestó que no pudo ser localizada la persona a ser citada.-
En fecha 02 de Abril de 2009, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Con base en lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no han efectuado ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo en el término fijado por el legislador, como suficiente, para dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, se declara la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales. Por otro lado es claro que, en este caso, ni siquiera se ha producido la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda y se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador en tal hipotético caso. Y así se declara y decide.