LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS “JOSE FELIX RIBAS Y
JOSE RAFAEL REVENGA” DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA-LA VICTORIA
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO PIANTEDOSI VEROLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.778.243.
ABOGADO APODERADO: STEFANO ORLANDO PIANTEDOSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.232.462, abogado en ejercicio, inscrito en el Inprebogado bajo el Nro. 39.783
PARTE DEMANDADA: CAROLINA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro.V- 8.586.279
ABOGADO ASISTENTE: AURA CELINA MORALES venezolana, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 85.835
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NRO: 3559-008
En fecha 28 de noviembre de 2008, se inician las presentes actuaciones por escrito de demanda presentado por el abogado en ejercicio STEFANO ORLANDO PIANTEDOSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.232.462, abogado en ejercicio, inscrito en el Inprebogado bajo el Nro.39.783, apoderado del ciudadano: CARLOS ALBERTO PIANTEDOSI VEROLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.778.243, por desalojo contra la ciudadana CAROLINA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro.V- 8.586.279 (folios 01 al 10) y Anexos (folios 11 al 21). El día 03 de diciembre del año 2.008, este Tribunal admite la demanda y emplaza a la ciudadana CAROLINA BENAVIDES, a fin de que comparezca el segundo día de despacho siguiente a que consté en autos su citación, se ordena librar la compulsa y entregársela al Alguacil del Tribunal para que practique la citación ordenada. En fecha 03 de diciembre se ordenó abrir por separado el Cuaderno de Medidas (folio 22).
En fecha 09 de diciembre se libró la compulsa de citación a la ciudadana CAROLINA BENAVIDES (folio 23).
En fecha 13 de enero del año 2.009 el alguacil del Juzgado, hace constar mediante diligencia que no le fue posible localizar a la ciudadana CAROLINA BENAVIDES, y consigna la compulsa correspondiente (folios 24 al 37).- En esta misma fecha comparece ante este Juzgado el abogado apoderado de la parte actora STEFANO ORLANDO PIANTEDOSI, Inprebogado bajo el Nro.39.783, quien mediante diligencia solicita a este Juzgado la citación por carteles de la parte demanda, todo de conformidad a Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 38).-
El día 14 de enero del presente año, este Juzgado ordena la citación de la parte demandada ciudadana CAROLINA BENAVIDES, mediante la publicación prevista en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en los diarios “El Siglo y El Aragüeño” con el intervalo de Ley.- (Folios 39 al 40).-
El día 26 de enero del año 2.009 comparece ante este Juzgado la ciudadana CAROLINA BENAVIDES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AURA CELINA MORALES venezolana, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro.85.835, y de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, se da por citada en la presente causa (folio 41).
En fecha 28 de enero de 2.008 la demandada ciudadana CAROLINA BENAVIDES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AURA CELINA MORALES venezolana, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 85.835, da contestación a la presente demanda. (Folios 42 al 43) y anexos (folios 44 al 50).-
En fecha 03 de febrero de 2009, el abogado de la parte actora solicita a este Juzgado que se le decrete la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.- (folio 51 al 55).- En esta misma fecha, la parte actora comparece a promover las pruebas que consideró pertinentes (folios 56 al 57), las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009 (folio 72).
En fecha 02 de marzo de 2.009, presenta escrito con sus respectivos anexos la ciudadana CAROLINA BENAVIDES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AURA CELINA MORALES venezolana, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 85.835, (folios 76 al 90).-
En fecha 03 de marzo del presente año este Tribunal mediante auto difiere la presente sentencia dentro de los 30 días continuos, todo de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar una reunión de conciliación entre las partes, a la una 01 de la tarde, conforme al articulo 257 del Código de Procedimiento Civil (folio 91).-
En fecha 12 de marzo del año 2.009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de conciliación, este tribunal difiere dicho acto para el día de Despacho siguiente a este. (Folio 92).-
En fecha 18 de marzo de 2.009, mediante auto para mejor proveer, ya que el acto conciliatorio la cual tuvo lugar el día 16 de marzo de 2009 sin resultados positivos, este Tribunal ve necesario verificar, a través de la Entidad Bancaria con la que la parte actora mantiene la cuenta apertura, si existen los depósitos hechos por la ciudadana CAROLINA BENAVIDES a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO PIANTEDOSI VEROLINO, por lo cual ordena librar oficio con las inserciones necesarias a Banco de Venezuela, S.A.C.A. (folios 92 al 93).-
En fecha 31 de marzo de 2009, este Tribunal ordena agregar constante de un folio, copia con sello húmedo del oficio 186 remitido al Gerente Banco de Venezuela, S.A.C.A, recibido por ellos en fecha 30 de marzo de 2.009, (folios 95 al 96).-
En fecha 21 de abril de 2009, la parte demandada diligencia solicitando copia certificada del expediente e informa sobre trámites hechos ante el Banco de Venezuela impulsando la prueba de informes pendiente, que finalmente fue recibida y agregada a los autos mediante auto de fecha 27 de Abril y corre a los folios 101 y 102.-
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 03 de diciembre de 2.009, mediante auto del cuaderno principal del presente juicio, se ordeno abrir el cuaderno de medidas (folio 01).-
En fecha 10 de febrero el abogado STEFANO ORLANDO PIANTEDOSI, Inprebogado bajo el Nro. 39.783, apoderado de la parte actora ciudadano CARLOS ALBERTO PIANTEDOSI VEROLINO, comparece ante este tribunal expone y ratifica la solicitud de medida de secuestro efectuada en el escrito libelar (folio 02).-
En fecha 17 de febrero de 2.009 mediante sentencia interlocutoria dicta por este Juzgado se negó la medida de secuestró solicitada por la parte actora (folios 03 al 06).
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal observa:
PRIMERO
La parte demandante pretende que la ciudadana CAROLINA BENEVIDES, con quien afirma haber suscrito contrato de arrendamiento “…en forma escrita y por tiempo indeterminado…” en fecha 01 de Agosto de 2007, en insiste en su planteamiento de que “…estamos en presencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO…”, que tiene por objeto un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el No.10-E, ubicado en el Piso 10 del Edificio “Conjunto El Recreo”, en la intersección de la Avenida Francisco de Loreto y Calle Rivas Dávila en la ciudad de Maracay, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. Acompaña el mencionado contrato, marcado “B”, en el cual se estipula un canon de arrendamiento de Bs.F.600,00. Afirma que la arrendataria no cancela los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto de año 2008 inclusive y, hasta la fecha de la interposición de la demanda adeuda por este concepto, la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.800,00).
Plantea el demandante que la cláusula Segunda (última parte) del contrato de arrendamiento objeto de la demanda, se estableció que “…La falta de pago de Dos (02) Canones (sic) mensuales de arrendamiento en forma consecutiva por parte de LA ARRENDATARIA, da derecho a EL ARRENDADOR, a pedir la resolución del presente contrato y la entrega inmediata del inmueble arrendado.” Posteriormente afirma que la demandada ha incumplido en el pago de losa canones (sic) de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2008 y que tal actitud por parte de la ARRENDATARIA, constituye una flagrante violación de una de las obligaciones principales derivadas del CONTRATO DE ARRNEDAMIENTO e igualmente constituye causal de desalojo del inmueble arrendado lo que trajo como consecuencia la acción que está intentando.
Demanda el desalojo, la entrega del inmueble, libre de personas y bienes y el pago de las costas y costos del procedimiento y fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.592, 1.167 y 1.264 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda y alega que ocupa el apartamento con un contrato suscrito desde 01 de Agosto de 2007, que no se ha vencido, sino que se encuentra en plena vigencia hasta el día 31 de Julio de 2009 y niega que se encuentra en estado de insolvencia con respecto a los cánones de arrendamiento según lo señala el actor.
Ahora bien, analizado el contrato de arrendamiento objeto de esta demanda, puede constatarse que la Cláusula Tercera del mismo, establece: “El presente contrato tendrá una vigencia de UN (01) AÑO PRORROGABLE, siempre y cuando una de las partes no le notificara a la otra de manera escrita y con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del presente contrato su deseo de no prorrogar el mismo…”.- De manera que, de una interpretación literal de dicha disposición contractual, se deduce que, no habiendo sido traída a los autos correspondencia alguna ni ninguna otra prueba de que alguna de las partes hubiera avisado a la otra su deseo de no prorrogar el contrato, éste se prorrogó automáticamente por un lapso igual al original, a falta de estipulación contraria, y que su duración se extendió hasta el día 31 de Julio de 2009 y hasta dicha fecha está en plena vigencia. Se trata pues de un contrato A TIEMPO DETERMINADO. Así se declara y decide.
De la exposición del actor pareciera que, en un primer término, escoge la vía de la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento de la cláusula segunda del propio contrato que denuncia como violentada, pero en su petitum, demanda el desalojo del inmueble y fundamenta su demanda en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Como puede observarse, la parte actora pareciera confundir la acción de resolución de contrato de arrendamiento con la acción de desalojo. Si bien es cierto que ambas tienen por finalidad poner fin a la relación arrendaticia y la consecuencial entrega del inmueble, sin embargo presentan diferencias puntuales que hacen indebida su acumulación en un mismo libelo.
En efecto, el autor Gilberto Guerrero Quintero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, T. I, pag. 193, Edit. Livrosca, C.A. Caracas 2000) al desarrollar las diferencias entre una y otra acción, explica:
“…5.1 DIFERENCIAS
a. Según la duración del contrato
La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de LAI; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate. En cambio, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 ejusdem.
b. Según se admita o no el recurso de Casación
La sentencia que pronuncie la resolución puede ser recurrible en Casación de acuerdo con la cuantía, al tenor de lo dispuesto por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que LAI no lo prohíbe. La Sentencia que acuerde el desalojo no es recurrible en Casación, debido a que según el artículo 36 de LAI, “la decisión de segunda instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrán recurso alguno (…).
c. De acuerdo con el motivo o causa
La resolución tiene su fundamento causal, en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. En cambio el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: a) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (2) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; que el locatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del documento o reglamento de condominio; y, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa y por escrito del arrendador; y cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos; y b) por la voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de LAI, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; y; que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que ameriten la desocupación. En resumen, la resolución puede intentarla cualquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); el desalojo sólo el arrendador.
d. Según la falta de pago del alquiler
La acción de desalojo en el artículo 34 de LAI, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato por tiempo determinado, en todo caso procederá por la falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (art. 51, LAI)
e. Con vista al pago por consignación
El desalojo del literal a) del artículo 34 de LAI procederá cuando el inquilino consigne las pensiones arrendaticias después del segundo mes con mas de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de tal mensualidad (art. 51 LAI); mientras que la resolución del contrato por tiempo determinado, por falta de pago del alquiler procederá cuando el arrendatario haya consignado después de los quince (15) días continuos siguientes a la mensualidad vencida (art. 51, eiusdem). ..”
Aclarado de esta forma que ambas acciones (resolución y desalojo) tienen diferencias que impiden acumular ambas acciones en un mismo libelo –aún cuando tienen un mismo procedimiento-, o que hacen inadmisible demandar la resolución por las causales de desalojo en un contrato a tiempo indeterminado, o inadmisible demandar el desalojo por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o en un contrato a tiempo determinado, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El encabezamiento del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que sólo puede demandarse el desalojo cuando el contrato de arrendamiento del inmueble (verbal o escrito) sea a tiempo indeterminado.
Ello quiere decir que cuando el contrato sea a tiempo determinado la acción de desalojo no es admisible, ya que, se repite, la acción de desalojo solamente es admisible cuando el contrato de arrendamiento sea sin determinación de tiempo.
En el caso sub iudice como ya se expresó, la parte actora demanda el desalojo del inmueble, cuando como ha quedado dicho, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es A TIEMPO DETERMINADO y aún se encuentra en plena vigencia, lo que produce como consecuencia, la inadmisibilidad de la presente demanda. Al ser la demanda inadmisible, es innecesario analizar los alegatos de la parte actora, las defensas de la demandada y las demás pruebas cursantes en autos. Así se declara.
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