REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ELEAZAR PEDROZA SORETT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No.2.141.057.-
ABOGADA APODERADA: MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIREL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.144.815, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.78.802.-
PARTE DEMANDADA: SERGIO PEDROZA ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No.10.630.434.-
APODERADOS O REPRESENTANTES: NO CONSTITUYÓ APODERADO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: 3570-08

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el día 15 de Diciembre de 2008, por el ciudadano ELEAZAR PEDROZA SORETT, asistido por la abogada MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIREL, contra el ciudadano SERGIO PEDROZA ALEMÁN, todos identificados anteriormente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (folios 01 y 02) y anexos (Folios 03 al 08), que fue admitida mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2008 y, en fecha 09 de febrero de 2009 se entregó la compulsa al Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación del demandado. (Folio 11).
Al folio 10, corre Poder Apud Acta otorgado por el actor, Eleazar Pedroza Sorett a la abogada que lo asiste, MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIREL, en fecha 06 de Febrero de 2009.
En fecha 12 de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal da cuenta de haber practicado la citación personal del demandado y consignó recibo debidamente firmado por el demandado. (Folios 12 y 13).-
En fecha 20 de Marzo de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 14), las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009. (Folio 15).- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La parte atora pretende lo siguiente:
1) Que, en fecha 01 de Septiembre de 2008, celebró contrato de arrendamiento privado, por tiempo determinado y con prórrogas sucesivas automáticas con el ciudadano SERGIO PEDROZA ALEMÁN, ya identificado, cuyo objeto es el apartamento, propiedad del demandante, distinguido con el número y letra .2-A, en el Piso 2 del Edificio Residencias Don Luís, ubicado en la Calle Francisco Manuel González de esta ciudad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según contrato que acompaña marcado “A”, y que se acordó un canon de arrendamiento de Bs.230.000,00 mensuales, equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.230,00).-
2) Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2008, por un monto de Bs.F.230,00 cada mensualidad, para un total de Bs.F.460,00.
3) Que por ello es por lo que demanda al arrendatario por Resolución de Contrato de Arrendamiento conforme a lo dispuesto en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Septiembre de 2008, así como el pago de la suma adeudada que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.460,00).-

PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano SERGIO PEDROZA ALEMÁN, parte demandada en el presente juicio, a pesar de haber sido debidamente citado en forma personal, no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante el lapso probatorio correspondiente, que pudiera enervar las pretensiones del actor.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:

PRIMERO
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente.
“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. “

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, contiene la sanción legal para el demandado omiso:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Siendo así las cosas, y por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de abogado apoderado a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el juicio que pudiera enervar las pretensiones de la actora, debe tenerse por confesa, conforme a lo dispuesto en las normas antes transcritas, y tener como ciertos los hechos narrados en el escrito de la demanda y, de no ser las pretensiones de la demandante contrarias a derecho y a las buenas costumbres la demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara y decide.-