REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Primero (01) de Abril de Dos Mil Nueve (2009).
198º y 149º



EXPEDIENTE: 07-3810.-
PARTE ACTORA: JOSE BATISTA FIGUEIRA, titular de la cedula de identidad No: V-8.813.616.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 55.096.-
PARTE DEMANDADA: JOSE RODOLFO CASAÑAS PADRON, titular de la cedula de identidad No.:6.996.813.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Sentencia definitiva

I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 10 de Agosto del 2007, por el Ciudadano Eduardo Antonio Orta Hernández, titular de la cedula de identidad No: V-4.366.450, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano José Batista Figueira de Nobrega Dos Santos, titular de la cedula de identidad No.:8.813.616, mediante el cual demandó por Desalojo, al ciudadano José Rodolfo Casaña Padrón, titular de la cedula de identidad No.: 6.996.813, de este domicilio.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se dicto auto ordenando oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que informe sobre el movimiento migratorio del ciudadano José Rodolfo Casaña Padrón, titular de la cedula de identidad No.: 6.996.813.
En fecha 22 de octubre de 2008, la parte actora solicita se designe correo especial a los efectos de que retire el resultado, o información solicitada y mediante auto de fecha 24 de octubre de 2007, se procedió a designar como Correo Especial al ciudadano Ernesto Ramón Orta Vargas, quien consigno por ante este Tribunal respuesta solicitada, en el cual informan que el referido ciudadano no registra movimiento migratorio.
En fecha primero (01) de Noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda; se libró la respectiva Boleta de Citación.-
En fecha 08 de Noviembre de 2008, el Alguacil consigna boleta de citación de la parte demandada sin firmar en virtud de que fue imposible localizarlo, y la parte actora solicita cartel de citación.
En fecha 13 de Noviembre de 2007, se ordeno librar cartel de citación, de los cuales dichas publicaciones fueron consignadas en fecha 23 de Noviembre de 2007.
En fecha 30 de noviembre de 2007, la secretaria deja constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado en autos.
En fecha 14 de mayo de 2008, el actor solicita se designe defensor de oficio, el cual una vez designado acepto el cargo designado, quedando debidamente citado según diligencia presentada por el alguacil en fecha 31 de Enero de 2008.
En fecha 06 de febrero de 2008, el Abogado en ejercicio Ramón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado No.:83.589, consigna poder otorgadole por el Ciudadano Benigno Acosta Morales, titular de la cedula de identidad No.:E-847.345, quien a su vez actúa con el carácter de Apoderado judicial del demandado, sustituyendo poder a los ciudadanos Flor Dorta y Ramón Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.:109.255 y 83.589 respectivamente.
En fecha 07 de Febrero de 2008, el demandado presenta contestación de la demanda y la defensora de oficio también presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de febrero de 2008, el Abogado Ramón Ramírez, supra identificado presenta demanda de tercería, la cual fue admitida, mediante cuaderno separado.
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En fecha 11 de febrero de 2008, la parte actora solicita copia simple, y en fechas 12 de febrero de 2008, solicita copia certificada.
En fecha 14 de febrero de 2008, la parte demandada solicita copias simples, y la parte actora se opone a la admisión de tercería presentada por el Abogado Ramón Ramírez en fecha 07 de febrero de 2008.
En el lapso correspondiente a promoción de pruebas las partes procedieron en consecuencia a presentar sus respectivas pruebas, siendo admitidas las mismas salvo si apreciación en la definitiva. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve el merito favorable de los autos.
Promueve en calidad de testigos a los ciudadanos Freddy Armando Martínez moreno, Espiridion Esparis Esparis, María Milagros Blanco de Martínez, Maria Concepción de Abreu Salgado, Joao Gilberto Sousa Santana, titular de las cedula de identidad No. : 5.275.786, 2.962.893, 5.267.861, 9.433.100 y 24.433.911 respectivamente, de los cuales todos rindieron declaración menos la ciudadana Maria Milagros Blanco de Martínez.
Promueve Gaceta oficial No.:2.242, de fecha 05 de mayo de 1.978.
Promueve el expediente administrativo de consignación signado por ante este Tribunal con el No.: 05-2007.
Promueve informes a las siguientes entidades: Al Cónsul de España en caracas, al jefe de Ayuntamiento en la Ciudad de Valverde Isla de El Hierro, provincia de Tenerife España, al Jefe del Ayuntamiento en la ciudad de frontera, Isla de El Hierro Provincia de Tenerife España.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Invoca a su favor el merito favorable que arrojan los autos.
Promueve la exhibición de todos los recibos de pagos de pensión de arrendamiento cuyas copia se acompañan al libelo de la demanda, desde febrero de 1.984.
Promueve informe acerca de asiento en el libro diario del Tribunal sobre la presentación de la contestación de la demanda por la abogada en ejercicio Flor Dorta, suficientemente identificada en autos.
Alega la sana crítica sobre lo controvertido.
En fecha 14 de febrero de 2008, el alguacil consigna boleta de intimación debidamente firmada por el Ciudadano José Casañas Padrón.
En fecha 18 de febrero de 2008, presenta escrito de alegatos.
En fecha 19 de febrero de 2008, la parte demandada solicita copia certificada, y manifiesta la Tribunal que no puede exhibir los documentos en virtud de que no posee los documentos solicitados, en la misma fecha se levanta acta correspondiente a la exhibición de documentos y solo comparece la parte actora.
En fecha 20 de febrero la parte demandada presenta escrito de alegatos.
En fecha 22 de febrero de 2008, la parte demandada presenta poder apud-acta, y rinden declaración los testigos Freddy Armando Martínez Moreno, Espiridion Esparis Esparis, Maria Concepción de Abreu Salgado, Joao Gilberto Sousa Santana, se declara desierto el acto de la testigo Maria Milagros Blanco de Martínez
En fecha 24 de febrero de 2008, la parte demandada presenta diligencia contentiva de alegatos.
En fecha 03 de marzo de 2008, el Abogado Eduardo Orta actuando como apoderado de la parte actora ciudadano José Batista Figueira y el Abogado Rayber Alberto Navarro, Inpreabogado No.: 94.259, actuando como apoderado judicial en virtud de que el ciudadano José Rodolfo Casañas le otorgo poder al Ciudadano Benigno Acosta Morales, en fecha 15 de febrero de 1.991 y el ultimo de los nombrados le sustituye poder al Abogado Rayber Alberto Navarro en fecha 03 de marzo de 2008, presentan convenimiento.
En fecha 13 de marzo de 2008, la abogado Flor Dorta, impugna poder inserto al folio 36 del expediente.
En fecha 01 de Abril de 2008, el Abogado Ramón Vicente Ramírez presenta escrito alegatos.
En fecha 06 de mayo de 2008, la parte actora solicita se homologue convenimiento.
En fecha 09 de Mayo de 2008, mediante auto se acordó copias certificadas solicitadas.
ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE DE TERCERIA
Respecto al expediente de tercería presentada en fecha 07 de febrero de 2008, por el Ciudadano Ramón Vicente Ramírez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.:83.589, actuando con el carácter de arrendatario de un inmueble objeto de demanda de desalojo, e interpone la acción contra el ciudadano José Bautista Figueira de Nobrega Dos Santos, titular de la cedula de identidad No.:8.813.616.
En fecha 26 de Febrero de 2008, se admitió la demanda ordenándose la comparecencia del demandado.
En fecha 29 de febrero de 2008, la parte demandada en terceria presenta escrito de contestación.
En fecha 14 de marzo de 2008, el accionante en tercería presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal niega la apelación formulada por el Abogado Eduardo Orta.
En fecha 17 de marzo de 2008, el abogado Eduardo Orta se opone a las pruebas de informes promovidas por la Abogado Flor Dorta.
En fecha 18 de marzo de 2008, el Abogado Eduardo Orta, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en tiempo hábil.
En fecha 24 de marzo de 2008, el Abogado Eduardo Orta, presenta escrito de alegatos respecto a las pruebas de la contra parte.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Abogado Eduardo Orta presenta pruebas que fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 26 de marzo de 2008, rindió declaración el testigo Domingo Daniel Pérez Brito, Estherlinda Zurbaran de Pérez, José Domingo de Sousa Santana, Faustino Zerpa Chirinos, y la Abogado en ejercicio Flor Dorta apela de auto de fecha 24 de marzo de 2008, impugna documentos, mediante auto se difirió acto de inspección judicial y se celebro el mismo día.
En fecha 27 de marzo de 2008, el Abogado Eduardo Orta, solicita copias certificadas y que se homologue convenimiento presentado.
En fecha 31 de marzo de 2008, se oyó apelación formulada, en fecha 20 de Junio de 2008, se recibió resultas de la apelación.
En fecha 03 de julio de 2008, se admitieron pruebas de informes.
En fecha 16 de septiembre de da por recibido pruebas de informes provenientes de central Banco Universal, del Banco Fondo Común y Banco Provincial.
En fecha 22 de septiembre de agrego a los autos prueba de informe proveniente de la consultaría Jurídica del ministerio del Poder Popular de Relaciones de Interior y Justicia.
En fecha 29 de octubre de 2008, se recibe prueba de informes de la Dirección General de Información Electoral.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió prueba de informes proveniente del consulado General de España en Caracas.


II
Manifiesta el actor en su escrito libelar que, desde el primero del mes de diciembre de 1.983, el ciudadano José Rodolfo Casaña, tiene tomado en arrendamiento mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, el apartamento identificado con el No. : 9, del tercer piso del edificio Residencia Campanario en la carretera nacional Cagua-Villa de Cura, en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son: NORTE: pasillo de circulación y apartamento 7 y 8 del edificio; SUR: apartamento 10 del edificio; ESTE: carretera nacional Cagua-Villa de Cura; OESTE: que es su frente pasillo de circulación del edificio, que tiene signado como numero catastral 107-09-06, que fijaron el canon en mil bolívares mensuales, mas cien mensuales por prestación de servicios o mantenimiento, obligándose el arrendatario a cancelarlo dentro de los tres días siguientes al vencimiento del cada mensualidad, lo que ocurre el ultimo día de cada mes, que la ultima cancelación de canon ocurrió en fecha 09 de enero de 2007, por un monto de ciento cuarenta mil bolívares de los cuales ciento veinte mil bolívares corresponde al pago de alquiler del mes de diciembre del 2007, y los veinte restantes al pago de los servicios, que el demandado se encuentra en el extranjero, demanda el desalojo fundamentado en el articulo 34 literal “A”, que el arrendatario tiene una deuda desde enero 2007,es decir, siete mensualidades a razón de ciento veinte mil bolívares mensuales lo que suman OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES, solicita el desalojo y la cancelación de las mensualidades debidas hasta el día de la entrega del inmueble, gastos de honorarios y gastos de desocupación.
Se recibió informe del Despacho del director Nacional de migración y zonas fronterizas donde manifiesta que el ciudadano Casaña Padrón José Rodolfo, no registra movimientos migratorios, procediéndose en consecuencia a admitir la demanda, y luego de cumplir con todos los parámetros de ley, en fecha 06 de febrero de 2008, el Abogado en ejercicio Ramón v. Ramírez consigna poder otorgadole y a la Abogado en ejercicio Flor Dorta Martínez, Inpreabogado No. :109.255, en fecha 03 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el No: 5 , Tomo 293 de los libros de Autenticaciones llevados ante la Notaria publica de Cagua estado Aragua, dicho poder fue otorgado por el ciudadano Benigno Acosta Morales, titular de la cedula de identidad No. :E-847.345, quien actúa en nombre y representación del ciudadano José Rodolfo Casañas Padrón, dicha representación consta según poder otorgadole en fecha 15 de febrero de 1.991, quedando anotado bajo el No..36, Tomo 11 de los libros de Autenticaciones llevados por ante al Notaria Publica de Cagua municipio Sucre del estado Aragua.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El Abogado Ramón Ramírez, Inpreabogado No.:83.589, en nombre y representación del demandado manifiesta que reconoce la relación jurídica contractual, que desde el mes de enero de 1.990 hasta el mes de diciembre de 1.992, que se incremento las mensualidades arrendaticias a mil ochocientos bolívares y doscientos por concepto de prestación de servicio.
Opone como defensa de fondo la falta de cualidad del demandado, ya que dicha relación se extinguió en el mes de Abril de 1.993 a raíz del viaje del señor Casañas para España y a partir de dicha fecha, el ciudadano Ramón Vicente Ramírez inicia una relación verbal arrendaticia indeterminada con el actor la cual se mantiene hasta la presente fecha, al extremo que en fecha 17 de mayo de 1.993, le pago al actor en cheque el canon correspondiente al mes de abril, niega los hechos como el derecho por ser infundada y temeraria y falso lo alegado por el accionante, que para el año 1.993 el demandado se había mudado de Venezuela definitivamente, observa este Tribunal que existe a reverso del segundo folio contentivo de la contestación el encabezamiento de escrito, el cual no es considerado por esta Juzgadora ya que el contenido es igual al encabezamiento de la contestación en análisis, observándose claramente que fue un error de impresión, siguiendo el orden de ideas, la parte demandada de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce y niega el legajo de doscientos treinta y un folios los cuales se encuentran anexos al escrito libelar, niega que no se haya cancelado canon alguno desde enero de 2007, ya que se ha efectuado por ante este Tribunal mediante consignación signada con el numero 05-2007, solicita que el Tribunal oficie a varias entidades con la finalidad de determinar que el demandado en autos no se encuentra en el país.
Respecto a la defensa de fondo opuesta sobre la falta de cualidad e ilegitimidad del demandado esta Juzgadora observa que la cualidad o legitimación es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, procede analizar las obligaciones pertinentes al arrendatario, a este respecto establece el articulo 1.592 Código Civil vigente, que son obligaciones del arrendatario: 1.-Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. 2.-Debe pagar la pensión de alimentos en los términos convenidos. En el caso de marras, el demandado manifiesta que la relación contractual arrendaticia entre las partes del proceso se extinguió, a raíz del viaje del señor Casañas a España se inicia un contrato verbal a tiempo indeterminado de arrendamiento entre el actor y el ciudadano Ramón Vicente Ramírez, quedando probado en autos a través de la inspección judicial evacuada por este Tribunal que el oponente vive en el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, y la declaración de los testigos los cuales quedaron contestes respecto a que el ciudadano Ramón Ramírez habita el inmueble desde el año 1.993, asimismo esta juzgadora acogiendo el Principio de Notoriedad Judicial observa que en el expediente administrativo de consignación arrendaticia signada por ante este Tribunal con el numero : 05-2007, el referido ciudadano consigna canon de arrendamiento a favor del actor, en virtud de que el arrendador se rehusó a recibir el canon correspondiente al mes de enero de 2007, siendo así es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la defensa de fondo opuesta en el acto de contestación de la demanda, y siendo así considera esta Juzgadora inoficioso proceder a analizar el resto de las alegaciones formuladas por las partes en el expediente correspondiente a desalojo. Así se decide.
TERCERIA OPUESTA POR: Ramón Vicente Ramírez contra el ciudadano José Batista Figueira de Nobrega Dos Santos.
Manifiesta que en fecha 27 de abril de 1.993, celebro contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano José batista Figueira de Nobrega dos santos, que el inmueble objeto de demanda se encontraba arrendado al ciudadano José Rodolfo Casaña Padrón, quien tomo la determinación de trasladar su domicilio a su ciudad natal, que en fecha 27 de abril de 1.993 se inicio la relación contractual arrendaticia, que el mes de febrero de 2007, cuando va a cancelar el mes de enero de 2007, al arrendador, éste le manifiesta que motivado al alto costo de la vida el canon se aumentaría, no llegamos a ningún acuerdo sobre ajuste del canon, procedí a efectuar consignaciones arrendaticias, luego el arrendador procedió a demandar como arrendatario al ciudadano José Rodolfo Casañas quien bien es sabido no se encuentra en el país, siendo el legitimo arrendatario. Fundamenta la acción de tercería 49 de numeral 3ero. , 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, primer numeral del articulo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil.
CONTESTACION DE LA TERCERIA
Manifiesta que la tercería es inadmisible, en virtud de que no cumple con los parámetros establecidos en la tercería fundamentada en el articulo 371 numeral 1ero, en el sentido de que la misma debe ser dirigidas contra las partes contendientes y el accionante solo demando a una de las partes del juicio principal, que debe ser admitida por juicio ordinario, que no cumplió con los requisitos del señalado en el ordinal 6to. Del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Niega, rechaza y contradice todas y cada unas de lo alegados por el actor en su escrito de tercería.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora analizar la procedencia o no, de la tercería propuesta, y observa que la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil se da en el caso que el tercero concurra en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada o cuando pretende hacer valer la propiedad de la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada, para lo cual se requiere que el tercerista pretenda un derecho real, pues en caso contrario su tercería sería inadmisible, exigiéndose que se interponga dicha tercería a través de una demanda que debe llenar los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo, contra las partes intervinientes en el juicio principal tal y como lo prevé el artículo 371 eiusdem, bien es sabido que la tercería es la acción que compete a quien no tiene cabida en un juicio por no ser parte en él para proteger o defender sus derechos e intereses que estén amenazados en el mismo, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con el demandante en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, en el caso de marras el accionante en tercería no cumple con un requisito indispensable como lo es que debe ser dirigida contra las partes contendientes, motivo por el cual la preferida acción de tercería debe ser forzosamente declarada improcedente. Así se decide.