REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Nueve (2009).
198º y 149º

EXPEDIENTE: 09-3978.-
PARTE ACTORA: MARIELIX ALEJANDRA QUIÑONES GONZALEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No: V-14.787.098.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SATURNINO RAFAEL CORONADO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 47.580.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN YSABEL MATUTE ACEVEDO, titular de la cedula de identidad No.: V-8.619.122.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Sentencia definitiva
I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 16 de marzo de 2009, por la Abogada en ejercicio Marielix Alejandra Quiñones González, Inpreabogado No.:116.942, actuando con el carácter de arrendadora y en su propio nombre, mediante el cual demandó por Cumplimiento de contrato, a la ciudadana Carmen Isabel Matute Acevedo, titular de la cedula de identidad No.: 8.619.122, de este domicilio.-
En fecha 19 de Marzo de 2.009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda; se libró la respectiva Boleta de Citación, y se fijo acto conciliatorio de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de Marzo de 2009, el Alguacil consigna boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 30 de Marzo de 2009, solo la parte actora comparece al acto conciliatorio.
En fecha 01 de Abril de 2009, la actora otorga poder apud-acta al Abogado en ejercicio Saturnino Rafael Coronado, Inpreabogado
47.580.
En el lapso correspondiente a promoción de pruebas solo la parte actora procedió en consecuencia a presentar sus respectivas pruebas, siendo admitidas las mismas salvo su apreciación en la definitiva.
II
Manifiesta la actora en su escrito libelar que, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, el día 18 de septiembre de 2007, anotado bajo el No.: 49, tomo 241, celebro contrato de arrendamiento con la arrendataria ciudadana Carmen Ysabel Matute Acevedo, supra identificada, sobre un inmueble constituido por una casa para uso residencial, ubicado en la calle Sucre, identificada con el numero: 80-19 en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, que en el contrato celebrado se pacto una vigencia de seis meses contados a partir del primero de agosto de 2007, que en fecha treinta (30) de Enero de 2008, notifico a la arrendataria su voluntad de no querer renovar el contrato de arrendamiento, y que le otorgaría un año de prorroga para desocupar el inmueble arrendado, ya que tenían una relación arrendaticia de cuatro años, que al vencimiento de la prorroga no cumplió con su obligación de entregar el inmueble . Fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, solicita la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, la cancelación de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero 2009 hasta la definitiva y real entrega del inmueble a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) y las costas del proceso.
La parte demandada no compareció por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni a promover prueba laguna que le favorezca.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora proceder al análisis de la procedencia o no, de la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga y observa que, la relación jurídica contractual arrendaticia existe por un lapso de cuatro años, que en fecha 18 de septiembre de 2007, según consta de contrato de arrendamiento inserto a los folios 6 al 8 del expediente, se pacto en la clausula tercera, una vigencia de seis meses fijos contados a partir del primero de agosto de 2007, hasta el 31 de enero de 2008, siendo prorrogable por un periodo de igual tiempo, previo consentimiento por escrito de la arrendadora o, que la arrendataria lo haya solicitado con por lo menos sesenta días de anticipación, a dicho contrato de arrendamiento esta Juzgadora le otorga valor probatorio de la relación jurídica contractual, se observa igualmente que inserto al folio nueve del expediente una notificación emitida por la parte actora a la demandada, de fecha 30 de enero de 2008, donde se le manifiesta la voluntad de no renovar el contrato y se le otorga la prorroga legal correspondiente de un año, donde le manifiesta expresamente que dicha prorroga tiene por vencimiento el día 31 de enero de 2009, dicha notificación se observa debidamente firmada por la parte demandada, siendo que estando debidamente citada la parte demandada no procedió a impugnar o desconocer la referida notificación motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promueve el merito favorable, el principio de la comunidad de la pruebas, los instrumentales que ya fueron objeto de análisis y una inspección judicial en la cual esta Juzgadora observa mediante la inspección que la parte demandada no procedió de conformidad con el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario a efectuar las consignaciones correspondientes a la relación arrendaticia.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, en las cuales se observa que efectivamente cumple con los parámetros establecidos en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, analizada igualmente la procedencia de la acción, en vista de la falta de comparecencia del la parte demandada a dar contestación a la demanda y la ausencia de pruebas en el proceso que le favorezca a la demandada, esta Juzgadora debe forzosamente declarar la confesión ficta de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.