REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, 30 de Abril de Dos Mil Nueve (2009).
198º y 149º

EXPEDIENTE: 09-3979.-
PARTE ACTORA: AURA VIOLETA VARGAS ZAMORA, venezolana, titular de la cedula de identidad No: V-5.333.195.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH MARIA JIMENEZ BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 132.035.-
PARTE DEMANDADA: NANCY JUDHIT BELLORIN SANES, titular de la cedula de identidad No.: V-8.208.382.-
MOTIVO: DESALOJO.-
Sentencia definitiva
I
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 16 de marzo de 2009, por la Abogada en ejercicio Elizabeth María Jiménez Bermúdez, Inpreabogado No.:132.035, en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana Aura Violeta Vargas Zamora, titular de la cedula de identidad no.:5.333.195, mediante el cual demandó por Desalojo, a la arrendataria ciudadana Nancy Judhit Bellorin Sanes, titular de la cedula de identidad No.: 8.208.382, de este domicilio.-
En fecha 19 de Marzo de 2.009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación, se libró la respectiva Boleta de Citación, y se fijo acto conciliatorio de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31 de Marzo de 2009, el Alguacil consigna boleta de citación de la parte demandada sin firmar.
En fecha 02 de Abril de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de Abril de 2009, la actora solicita copia simple.
En el lapso correspondiente a promoción de pruebas ambas partes procedieron en consecuencia a presentar sus respectivas pruebas, siendo admitidas las mismas salvo su apreciación en la definitiva, excepto los testifícales en virtud de la preclusión del lapso probatorio.
II
Manifiesta la actora en su escrito libelar que, en fecha 15 de septiembre de 2006, su hija la ciudadana Amneris Tatiana Eulacio Vargas, titular de la cedula de identidad No.:14.741.488, celebro contrato de arrendamiento verbal de un anexo, con la arrendataria supra identifica, que se estipulo un periodo de seis meses, en un segundo piso del inmueble ubicado en la Urbanización Rafael Urdaneta, vereda 33, No:136-61-01, casa No. 01, constituido por una casa para uso residencial, ubicado en la calle Sucre, identificada con el numero: 80-19 en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, que en el contrato celebrado se pacto una vigencia de seis meses, se acordó la cancelación de un canon de arrendamiento por la cantidad de ciento veinte mil bolívares, el cual fue aumentado en fecha 25 de octubre de 2008, a Doscientos veinte mil bolívares, manifiesta igualmente que su hija necesita el inmueble motivo por el cual fundamenta la demanda en el articulo 34 literal segundo, solicita el desalojo objeto del inmueble, y las costas del proceso.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del articulo 346 del código de procedimiento civil., es decir “ La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto”, así las cosas considera esta Juzgadora que la prejudicialidad es toda cuestión que requiere, o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar esta subordinada a aquella, por lo general son acciones penales y se debe analizar si se encuentra íntimamente ligada al asunto de fondo que requiera para su resolución la decisión previa de aquella, siendo que según sentencia No.:0456, de fecha 13 de mayo de 1999, en Sala política Administrativa, y reiterada por sentencia número: 0885, con ponencia del Dr. Habel Mostafa Paulini, en la misma Sala de fecha 25 de Junio de 2002, que para determinar la procedencia o no, de esta cuestión previa, debe contener los siguientes requisitos de procedencia: 1.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. 2.-Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. C.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Ahora bien, en el caso de marras considera quien aquí juzga que no cumple con los parámetros o requisitos establecidos para la procedencia de la cuestión previa alegada, en virtud de que el procedimiento que se ventilo por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil se refería a un amparo constitucional incoado por el derecho a la salud como derecho social fundamental, acción definitivamente distinta a la pretensión del actor en el presente proceso y la resolución o decisión del referido recurso de amparo, no influye en la decisión del presente procedimiento, motivo por el cual quien aquí decide declara sin lugar la cuestión previa señalada en el ordinal 8vo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así mismo, la parte demandada niega en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar por la actora, manifiesta que la relación no fue pactada a tiempo indeterminado, que no se acompaño al libelo comunicación de solicitud de inmueble, que no existe tal aumento de canon de arrendamiento, que no ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, que nunca ha existido un intento de arreglo entre las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promueve el documento de propiedad del inmueble objeto de demanda, el cual acompaño en el escrito libelar, al cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de propiedad de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Consigna copia de acta de nacimiento de la ciudadana Amneris Tatiana, con lo cual prueba el vínculo familiar de primer grado entre la actora y la persona que necesita el inmueble, siendo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Consigna igualmente copia del acta de nacimiento de Franneris Paola, con lo cual se prueba la relación consanguínea de la persona que necesita el inmueble.
Acompaña igualmente al escrito libelar, copia de las actuaciones efectuadas por ante la Dirección de inquilinato de la Alcaldía del municipio Sucre, en la cual se evidencia el desacuerdo entre las partes para la desocupación del inmueble arrendado.
Consigna copia de contrato de arrendamiento celebrado entre la Ciudadana Alexandra Janett Bolívar Campos, en su carácter de arrendadora y la hija de la actora ciudadana Amneris Tatiana Eulacio Vargas, dicho documento no fue objeto de impugnación quedando reconocido.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada consigna planillas de depósitos efectuadas por la arrendataria a favor de la hija de la propietaria del inmueble, siendo que a dichas planillas, quien aquí decide no le otorga valor probatorio en virtud de que es contra prueba de lo alegado por el actor en autos. Consigna igualmente copia de amparo intentado por ante el Tribunal de Primera Instancia, a la cual se le otorga valor probatorio sobre la controversia y conflictos existentes entre las partes.
Así las cosas, corresponde entonces determinar si la acción intentada es procedente o no, y se observa que la relación jurídica contractual arrendaticia, fue celebrada en forma verbal por un lapso de seis meses, a partir 15 de septiembre de 2006, que una vez vencido transcurre de pleno derecho el lapso de prorroga legal correspondiente a seis meses, venciéndose la misma en fecha 15 de septiembre de 2007, quedando la arrendataria en el inmueble y convirtiéndose la relación en una relación contractual arrendaticia indeterminada, siendo procedente en consecuencia el desalojo fundamentado en el articulo 34 literal “B”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ahora bien, en vista de la valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes, se evidencia que en efecto existe la relación contractual y que la actora verdaderamente necesita el inmueble objeto de demanda para ser ocupado por un pariente en un primer grado de consanguinidad, cumpliendo con los parámetros establecidos en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte demandada no aporto contrapruebas que desvirtuaran las aportadas por la actora, y tampoco procedió a hacer uso de las medios de impugnación o desconocimiento de las mismas, se declara con lugar la acción de desalojo intentada. Así se decide.