REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 15 de abril de 2009
198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 4294
SOLICITANTE: KARL BONHOMME, extranjero, mayor de edad, identificado con el pasaporte N° 046663300.
REQUERIDOS: JEROME JACKMAN, extranjero, mayor de edad, identificado con el pasaporte N° 046423576, en su carácter del Consejo de Administración de la Sociedad Mercantil Productos Minerales Aragua (PROMIACA) y YADIRA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 28.370 en su carácter de Comisario de la mencionada sociedad.
MOTIVO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS
DECISIÓN: SE AFIRMA LA COMPETENCIA

En fecha 19 de marzo de 2009, el ciudadano KARL BONHOMME, extranjero, mayor de edad, identificado con el pasaporte N° 046663300, interpuso una solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos JEROME JACKMAN, extranjero, mayor de edad, identificado con el pasaporte N° 046423576, en su carácter del Consejo de Administración de la Sociedad Mercantil Productos Minerales Aragua (PROMIACA) y YADIRA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 28.370 en su carácter de Comisario de la mencionada sociedad. (Folios 1 al 31)
En fecha 23 de marzo de 2009, se admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el emplazamiento de los mencionados ciudadanos a los fines de que expusieran lo que creyeran conveniente. (Folios 32 al 36)
En fecha 06 de abril de 2009, el ciudadano JEROME JACKMAN, antes identificado, se dio por citado asistido de abogado, y presentó un escrito de alegatos en el cual expresa que lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, y entre otras cosas procede a invocar la supuesta incompetencia funcional por la categoría de este tribunal y por razones del territorio. (Folios 37 al 44)
Ahora bien, aún cuando el procedimiento no se ha iniciado formalmente habida cuenta de que no consta en autos la práctica de la citación de la ciudadana YADIRA CAMACHO, este tribunal no puede pasar por alto que fueron alegadas causales de incompetencia que involucran el orden público y que por analogía deben ser revisadas inclusive de oficio en cualquier estado del proceso, y en ese sentido, se hace menester traer a colación una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en el Expediente RC Nº 00-195, mediante la cual si bien establece los motivos de inadmisibilidad de la casación en este tipo de procedimientos, de igual forma señala cual es su naturaleza y pasos a seguir, por lo que se pasa a transcribir parcialmente de la siguiente manera:

“(Omissis)…A las actuaciones que forman el presente asunto el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del Título 1, del Libre IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases; admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud.
Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitivo para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción. Cabe anotar que el Título mencionado consagra el principio de que el procedimiento pautado debe ser concentrado, pues supone un número de actuaciones dentro de breves lapsos; el Juez debe actuar en forma directa; o sea, impulsar el procedimiento; dirigir las actuaciones que se produzcan en el mismo, gozando para ello de amplia discrecionalidad y pudiendo incluso sobreseer dicho procedimiento, si a su juicio advierte que la cuestión sometida a su consideración corresponde a la jurisdicción contenciosa.
Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención, 'juicios civiles y mercantiles' o 'juicios especiales', a los cuales alude el artículo 312 eiusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación.
Según Couture, en la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que 'abre instancia’, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria".…(Omissis)”

Determinada como ha sido la naturaleza sumaria y sencilla de este tipo de procedimientos y si bien del escrito presentado por uno de los requeridos existen alegatos de que las peticiones del solicitante son de carácter contencioso, este tribunal considera que no estamos todavía en la etapa correspondiente para pronunciarse sobre ese particular y con ello determinar si se sobresee o no el mismo, y por tal motivo, de establecerse la competencia funcional y territorial de este Juzgado para conocer este asunto, lo cual hará en la sentencia que a tales efectos se dicte de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.
En ese orden de ideas, pasa este tribunal a analizar en primer lugar lo referente a la competencia funcional vertical, y para ello, se cita la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia solo en el sentido de lo que a juicio de la Sala es un Juzgado Ordinario pero en el entendido de que no con ello se está aplicando la misma al presente asunto habida cuenta de que entró en vigencia a partir del día 02 de abril de 2009 fecha en que fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39152, escapando esta solicitud de las determinaciones que en ella se contienen, por lo que se transcribe parcialmente así:

“(Omissis)… Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.…(Omissis)” (negritas y subrayado de este Tribunal)

Es decir, que los Juzgados de Municipio como en el presente caso son considerados tribunales ordinarios tanto a los ojos de nuestro Máximo Tribunal como a las disposiciones legales que rigen la materia (artículos 12 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y no desde la entrada en vigencia de la Resolución que se cita, sino desde la promulgación de la Ley mencionada que data del año 1998, y por tal motivo, este Juzgado tiene competencia para conocer asuntos vinculados con la materia comercial o mercantil de acuerdo a la estimación de la cuantía que se haya hecho para el momento de la interposición de la solicitud, que en este caso es de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), no excediendo en consecuencia de los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) como límite de la cuantía para los asuntos sometidos a la consideración de los Juzgados de Municipio, razón por la cual este tribunal si tiene competencia funcional vertical para conocer el presente asunto. Así se declara y decide.
Corresponde ahora, determinar la competencia por el territorio con vista a la afirmación de que el domicilio de la Sociedad Mercantil está ubicado en la ciudad de Maracay de este Estado, y en ese sentido se observa que aún cuando una sociedad pueda tener establecido su domicilio principal según sus estatutos, también puede constituir sucursales o trasladar sus instalaciones a otro domicilio, y al verificar este Juzgado que ante la afirmación del solicitante de que la sede física de la empresa se encuentra en esta ciudad de Villa de Cura el requerido no lo contradijo, solo manifiesta que existe un domicilio estatutario, es necesario resaltar que según criterio del Doctor MARCANO RODRIGUEZ, puede acontecer que una sociedad, a consecuencia de su extenso y complicado giro de negocios, tenga varias oficinas de administración y economía en diferentes localidades, que asuman una especie de personería propia, con un personal independiente de la dirección general de negocios peculiares y privativos, y que en una palabra, adquieran derechos y contraigan obligaciones con relación a su radio particular de acción; y en este caso los terceros no pueden ser constreñidos a proponer sus demandas contra la sociedad por vinculaciones particulares con esas dependencias, ante la autoridad judicial del domicilio del establecimiento principal, sino que, cada uno de esos lugares debe considerarse como un domicilio de la sociedad para todo lo relativo a las obligaciones de que sea deudora la sucursal, lo que se aplica en totalidad para el caso en estudio, siendo que se trata de una sede o sucursal de la Sociedad Mercantil ubicada en esta ciudad.
Tan cierto es que Código Civil en su artículo 28 establece lo siguiente: “…El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto se halla en el lugar donde este situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere en sus estatutos o por leyes especiales.-cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de agente o sucursal.” (negritas y subrayado por este tribunal); por lo que está claro para quien suscribe que al no haber contradicción a la existencia de la sede en esta ciudad, indistintamente del domicilio estatutario, este tribunal tiene competencia territorial para sustanciar y decidir este asunto. Así se declara y decide.
En conclusión, no cabe duda que este tribunal tiene competencia funcional vertical y territorial para conocer la presente causa, y así lo declarará de manera positiva en la dispositiva de esta decisión.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE SI TIENE COMPETENCIA FUNCIONAL VERTICAL Y TERRITORIAL para conocer y decidir la presente solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano KARL BONHOMME, extranjero, mayor de edad, identificado con el pasaporte N° 046663300, a los ciudadanos JEROME JACKMAN, extranjero, mayor de edad, identificado con el pasaporte N° 046423576, en su carácter del Consejo de Administración de la Sociedad Mercantil Productos Minerales Aragua (PROMIACA) y YADIRA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nro. 28.370 en su carácter de Comisario de la mencionada sociedad.
No hay condenatoria en costas dado el carácter no contencioso de la presente solicitud.
Se ordena la notificación del solicitante y del ciudadano JEROME JACKMAN, por haber sido la persona que se ha dado por citada hasta la fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Villa de Cura, a los 15 días del mes de abril de 2009.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m., y se libraron las boletas ordenadas-
LA SECRETARIA

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ

HB/ar.-
Exp. Nro. 4294
HB/ar