REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 16 de abril de 2009.
198º y 149º

EXPEDIENTE N° 4166

DEMANDANTE: MERCEDES RAIMUNDA CARRASQUEL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.511.665.
ABOGADAS APODERADAS: ZENAIR LAURENS y BEATRIZ LIENDO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 123.415 y bajo el N° 17.554, respectivamente.
DEMANDADO: HUMBERTO ESTEBAN RODRIGUEZ ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.512.735.
ABOGADOS APODERADOS: DIEGO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.288.
MOTIVO: DESALOJO.
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por las abogados ZENAIR LAURENS y BEATRIZ LIENDO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 123.415 y bajo el N° 17.554, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana MERCEDES RAIMUNDA CARRASQUEL VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.511.665, en contra del ciudadano HUMBERTO ESTEBAN RODRIGUEZ ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.512.735, por DESALOJO. (Folios 01 al 34)
En fecha 15 de octubre de 2008, el tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada, constando la práctica de su citación en fecha 28 de octubre de 2008, procediendo a dar contestación en fecha 30 de octubre de 2008. (Folios 35 al 41)
En fecha 07 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas en fecha 10 de noviembre de 2008 y; en fecha 13 de noviembre de 2008 la parte demandada promovió pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha. (Folios 42 al 56)
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
Ahora bien, habiéndose reanudado la presente causa, y estando dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, este tribunal procede a hacerlo expresando todas las cantidades monetarias independientemente de cómo aparezcan señaladas en las actas bajo la reconversión actual, por lo que vistos los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte actora, los mismos se pueden resumir de la siguiente manera:
1) Que en fecha 01 de octubre de 2006 su mandante celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano HUMBERTO ESTEBAN RODRIGUEZ ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.512.735, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización El Toquito, Manzana 09, casa Nº B-31, Villa de Cura, Estado Aragua, con un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En 13 metros con parcela A-31; SURESTE: En 13 metros con transversal 4 sur; NORESTE: En 15 metros con parcela B-32 y; SUROESTE: En 15 metros con parcela B-30, según consta del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1984, quedando registrado bajo el Nro. 8, protocolo primero, tomo I Adicional 1, folios 104 al 119, y que acompaña en original marcado con la letra “A”.
2) Que originalmente el tiempo de duración de la relación arrendaticia fue por el lapso de seis (06) meses fijos improrrogables según la cláusula primera en su última parte; y el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) por mensualidades vencidas, debiendo pagar los primeros de cada mes en el domicilio de la arrendadora, como fue pactado en la cláusula tercera, obligación ésta con la que el arrendatario no ha faltado; pero no ha cumplido –según señala- con las obligaciones pactadas en la cláusula quinta de pagar los gastos de servicios públicos como teléfono, luz, agua y aseo en razón de los estados de cuenta del servicio eléctrico desde el año 2003 hasta el mes de abril de 2008, acumulando una deuda en el servicio de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1930,44), una deuda con el servicio de aseo municipal de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO (Bs. 193,94) y una deuda con el servicio de agua desde el año 2005 hasta el mes de abril de 2008 de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 150,04), que sumando todas estas cantidades se obtiene un monto por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.274.42);
3) Que su mandante se encuentra en un estado de salud precario por la pérdida leve de la visión en ambos ojos y adicionalmente tiene que habitar con su hermana DELIA CARRASQUEL surgiendo un estado de necesidad como arrendadora y propietaria del inmueble de ocuparlo. Su condición de salud se verifica según informe médico oftalmológico que se agrega en original y que se acompaña con una evaluación médica oftalmológica, en la cual se señala que es debido al estado avanzado de su edad (60 años).
4) Que es necesario que viva con su hija DANIELA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.538.474, quien es estudiante de la carrera de Economía en la Universidad de Carabobo como se evidencia de la constancia de estudio marcada con la letra “D” y residenciada en Naguanagua, Residencias Begoña, Avenida El Cementerio, Estado Carabobo, según carta de residencia marcado con la letra “E”, para lo cual ha tenido que erogar la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 610,oo) para la adquisición de un colchón individual y un box metálico hierro para que su hija se pudiera mudar a la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, lo cual se evidencia de la factura marcada con la letra “F”, una vez le entregaran el inmueble objeto de este litigio por no poderse valer por si misma y por no poder trabajar.
5) Que a pesar de las múltiples solicitudes al arrendatario para la entrega del inmueble como lo demuestra -según expresa- la comunicación de fecha 01 de febrero de 2007 antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, después de su vencimiento en fecha 01 de junio de 2007 y reiterada el 05 de septiembre de 2007 y 04 de junio de 2008, negándose a entregar el inmueble y ha gozado permanentemente de la prórroga legal contado desde la fecha de vencimiento del último contrato desde el 01 de abril de 2007 hasta la presente fecha sin aumento del canon de arrendamiento, lo que ha ocasionado un empobrecimiento económico debido a la inflación y alto costo de la cesta básica, puesto que el monto de CIENTO CIENCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) no es el costo real del arrendamiento de una casa sino de una habitación solamente y en el estado de necesidad en que se encuentra su mandante por no tener un ingreso fijo ese canon de arrendamiento no le alcanza para comprar las medicinas mensualmente y sus necesidades básicas, y por tal motivo ha decidido no vender el inmueble por ser la fuente de ingreso y la seguridad de su hija para satisfacer una necesidad habitacional de la cual ella carece en estos momentos, por lo que rechaza cualquier circunstancia en el pasado de opción de compra venta.
6) Por todo lo expuesto, demanda por “Desalojo” (Resolución del Contrato de Arrendamiento), de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregarlo en el mismo buen estado en que fue recibido por la arrendatario por la necesidad de habitar el inmueble y; al pago de los servicios públicos y de las costas procesales.
Por su parte, el ciudadano HUMBERTO ESTEBAN RODRIGUEZ ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.512.735, asistido por el abogado DIEGO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.288, al momento de ejercer el derecho a la defensa en la contestación a la demanda, formuló los siguientes alegatos:
1) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, y niega que la parte actora pueda solicitar la desocupación del inmueble que me fuera dado en arrendamiento en primer lugar por que señala en su escrito libelar que tienen una relación arrendaticia desde el 01 de octubre de 2006, lo cual es totalmente falso, en virtud de que la misma data desde el 08 de Julio de 1986, conforme se desprende de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento privado celebrado en esa fecha, del cual se acompaña copia fotostática marcada con la letra “A”.
2) Que no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, y que es falso que adeude las cantidades expresadas por la parte actora en su escrito, en virtud de que tiene un convenio con CADAFE (sic) y ya ha pagado casi la totalidad de la deuda, por lo que anexa copia fotostática del último recibo de pago marcado con la letra “B”, por lo que solicita se declare sin lugar la acción intentada condenando a la parte actora al pago de las costas procesales por cuanto ha mentido deliberadamente, y que le sea otorgado el beneficio que establece el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CAPITULO II
DE LA VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO
Vistos los alegatos de las partes y trabada la litis en la presente causa, corresponde ahora a este tribunal analizar los medios probatorios aportados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil de la siguiente manera:
PRIMERO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 07 al 18, este tribunal por cuanto las mismas no fueron, tachadas, impugnadas ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, las valora como demostrativas de que la ciudadana MERCEDES RAIMUNDA CARRASQUEL VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.511.665 es propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización El Toquito, Manzana 09, casa Nº B-31, Villa de Cura, Estado Aragua, con un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En 13 metros con parcela A-31; SURESTE: En 13 metros con transversal 4 sur; NORESTE: En 15 metros con parcela B-32 y; SUROESTE: En 15 metros con parcela B-30, según consta del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1984, quedando registrado bajo el Nro. 8, protocolo primero, tomo I Adicional 1, folios 104 al 119, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Con respecto a la documental privada producida con la demanda cursante al folio 19 del Expediente, éste Tribunal la valora por no haber sido tachada ni impugnada de falsa, en su oportunidad, todo ello conforme al Artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de que las partes en este procedimiento celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Toquito, Manzana 09, casa Nº B-31, Villa de Cura, Estado Aragua, y que en su cláusula segunda establecen una vigencia de la relación arrendaticia desde 01 de octubre de 2006 hasta el 01 de abril de 2007 y en su cláusula tercera se estableció que el monto del canon de arrendamiento era por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo). Y así se declara y decide.
TERCERO: Con respecto a las documentales cursantes a los folios 20 a la 25, 31 al 34, 41, 44 al 52, 61 y 62 promovidas por ambas partes, este tribunal no las valora por cuanto se observa que al referirse a unos documentos emanados de terceros a la causa, era carga procesal probatoria complementaria de la parte promovente, solicitar la comparecencia por vía de testigos de dichos terceros o solicitar informe de las mismas dependiendo del caso para poder valorarlas en su justa dimensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con relación a las documentales cursantes a los 26 al 29, 40, 62 al 64 promovidas por ambas partes, este Tribunal no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carece de valor probatorio. Así se decide.
QUINTO: Con relación a la documental cursante al folio 30 promovida por la parte actora, este tribunal por cuanto no fue tachada, impugnada, ni desconocida, la valora como documental pública administrativa demostrativa de que el Registro Civil de la Alcaldía de este Municipio expidió una constancia que para el día 18 de abril de 2008 la ciudadana MERCEDES CARRASQUEL, de 62 años de edad, reside en la calle Ribas Castillo Norte, casa Nº 07, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua desde hace treinta (30) años, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
SEXTO: Con relación al justificativo de testigos cursante a los folios 53 al 55 evacuado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio con funciones notariales, se observa que el mismo fue ratificado mediante las testifícales evacuadas en fecha 13 de noviembre de 2008 cursantes a los folios 57 y 58, por lo que este Tribunal con vista a las declaraciones efectuadas por los ciudadanos LUZ GALLO y FELIX HERRERA, y estimadas cuidadosamente sus motivaciones y circunstancias relacionadas con la confianza que pudieran tener, a tenor de lo dispuesto en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, las valora como demostrativa de los hechos por ellos mencionados y que se analizará al resolver sobre la procedencia de la pretensión. Y así se declara y decide.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION
En este orden de ideas y siguiendo una secuencia lógica, se hace necesario pasar a analizar la procedencia o no de la pretensión con vista a las alegaciones y probanzas de las partes, y en ese sentido, este tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales la Resolución del Contrato de Arrendamiento, de conformidad en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa; al pago de los servicios públicos pactados en el contrato de arrendamiento; y al pago de las costas y gastos judiciales; pretensión ésta que fue rechazada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.
En ese sentido, corresponde a este tribunal verificar en primer lugar la existencia del contrato de arrendamiento y la naturaleza del mismo y determinar si realmente la propietaria y arrendadora tiene la necesidad de ocupar el inmueble; y en segundo lugar, la supuesta deuda por concepto de servicios públicos inherentes al inmueble, a los fines de establecer la procedencia o no de su pretensión y si es parcial o total.
Con relación a la existencia del contrato y la naturaleza del mismo, este tribunal observa de la documental privada producida con la demanda cursante al folio 19 del Expediente y que ya fue valorada, que efectivamente las partes en este procedimiento celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Toquito, Manzana 09, casa Nº B-31, Villa de Cura, Estado Aragua, y que en su cláusula segunda establecen una vigencia de la relación arrendaticia desde 01 de octubre de 2006 hasta el 01 de abril de 2007, no habiéndose probado en autos la existencia o vigencia de una relación locativa anterior, tomando en cuenta que los medios incorporados al proceso por la parte demandada para tratar de evidenciar ese alegato no surten efecto por los motivos explicados en la valoración del material probatorio, pero que en el supuesto de que lo hubiese logrado, es decir, el inicio de la relación locativa con anterioridad, en nada afectaría la eventual procedencia de la pretensión habida cuenta de que sería un alegato y un medio de prueba tendente a probar la vigencia y extensión de la prorroga legal en el caso de que la demanda versara en el cumplimiento del contrato por vencimiento del termino y en el caso de que el contrato sea a tiempo determinado que no lo es, tomando en cuenta que en el contrato vigente las partes no usaron su autonomía contractual para establecer una cláusula o condición de renovación automática que mantuviera una vigencia especifica, y al vencer el término del contrato vigente sin que se hubiese materializado el desahucio y en tiempo oportuno el contrato se convirtió en indeterminado en su vigencia, por lo que perfectamente se puede alegar la causal contenida en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara y decide.
En lo que respecta a la necesidad por parte del propietario y arrendador o alguno de sus parientes consanguíneos en ocupar el inmueble, se observa que sus apoderadas judiciales consignaron una constancia expedida por el Registro Civil de la Alcaldía de este Municipio mediante la cual certifican que para el día 18 de abril de 2008 la ciudadana MERCEDES CARRASQUEL (parte actora), de 62 años de edad, reside en la calle Ribas Castillo Norte, casa Nº 07, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua desde hace treinta (30) años, y que concatenada al justificativo de testigos cursante a los folios 53 al 55 evacuado por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio con funciones notariales y que fue ratificado mediante las testifícales evacuadas en fecha 13 de noviembre de 2008 cursantes a los folios 57 y 58 por los ciudadanos LUZ GALLO y FELIX HERRERA, se observa que son contestes en el hecho de que la parte actora vive con su hermana en esa dirección, que evidentemente no se corresponde con el bien propiedad de la parte actora.
En ese orden de ideas, es de observar igualmente que si bien es cierto que para el momento en que se suscribió el último o único contrato de arrendamiento con vigencia desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 01 de abril de 2007 se convino en su cláusula tercera que el monto del canon de arrendamiento era de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) mensuales, no es menos cierto que vencido ese lapso de tiempo se ha venido generando un hecho económico que produce la depreciación monetaria conocido como inflación, que aún cuando este Juzgado está claro que no tiene jurisdicción para fijar los montos de los cánones de arrendamiento y que con la presente decisión no pretende hacerlo y efectivamente no lo hace, no puede perder de vista la insuficiencia de dicho monto para sufragar siquiera una parte de los gastos mensuales de cualquier ser humano y mucho menos de un núcleo familiar en caso de estar constituido de esa manera que le permitan tener una calidad de vida adecuada, más aún, cuando la parte actora si bien puede ser una persona sana en el mejor de los casos, al contar con sesenta y dos (62) años de edad para el 18 de abril de 2008 como lo señala la Dirección de Registro Civil de este Municipio, existe mayor probabilidad de requerir más cuidados para mantener su posible buen estado de salud y en caso de tener alguna incapacidad o condición que la limite, entonces mejorarla, por lo que si bien no logró demostrar la residencia de quien manifiesta es su hija en el Estado Carabobo por ser estudiante de la facultad de Economía de la Universidad de Carabobo, este tribunal considera que los motivos antes mencionados y el hecho de vivir en la casa de su hermana como se dijo bastan para considerar que la parte actora ciudadana MERCEDES CARRASQUEL tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto de la relación locativa a tenor de lo dispuesto en el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia procedente su pretensión en cuanto a ese particular. Y así se declara y decide.
Por último, y ante el alegato de la parte actora de una supuesta insolvencia en el pago de los servicios inherentes al inmueble objeto de la relación locativa no se evidencia de autos las supuestas deudas ya que los documentos incorporados para tratar de probar los montos supuestamente adeudados y que pudieran servir de base para una eventual condena no pudieron ser valorados, habida cuenta que al estar sujetos al sistema de tarifa legal y al referirse a unos documentos emanados de terceros a la causa, era carga procesal probatoria complementaria de la parte promovente, solicitar la comparecencia por vía de testigos de dichos terceros o solicitar informe de las mismas dependiendo del caso para poder valorarlas en su justa dimensión, y no se hizo, y con esos elementos poder la parte demandada presentar su contraprueba tendente a probar su solvencia, de así desearlo, razón por la cual no es procedente la pretensión de la parte actora en cuanto a la supuesta insolvencia en el pago de los servicios públicos. Y así se declara y decide.
En virtud de lo anterior, y al haberse evidenciado que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, y que la propietaria arrendadora tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato, pero no haberse podido determinar un supuesto estado de insolvencia en cuento a los servicios públicos lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda, y condenar a la parte demandada a la desocupación libre de personas y cosas y entregar el mismo sin daños ni deterioros y en el mismo buen estado en que fue recibido una vez transcurra el lapso de seis (06) meses que se le concede a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contados a partir de que quede firme la presente sentencia, lo cual hará este tribunal de seguidas. Así se decide.
Por último, y solo a los efectos de analizar todos y cada uno de los alegatos y pretensiones planteadas por las partes, se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas ejerce una pretensión de prescripción adquisitiva, pero es de recordarle que ello solo es posible por vía reconvencional en la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos de admisibilidad dependiendo del caso cuando se ejerza en la misma causa, pero no en casos como el presente que lo hizo en la fase probatoria, razón por la cual este tribunal no analizará las pretensiones y defensas de forma y/o fondo que se pudieron haber alegado en el escrito presentado por la parte demandada en fecha 13 de noviembre de 2008, pero le advierte a la parte demandada que en lo adelante se abstenga de plantear pretensiones cuando tenga conciencia de manifiesta falta de fundamento, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por las abogados ZENAIR LAURENS y BEATRIZ LIENDO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 123.415 y bajo el N° 17.554, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana MERCEDES RAIMUNDA CARRASQUEL VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.511.665, en contra del ciudadano HUMBERTO ESTEBAN RODRIGUEZ ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.512.735.
Consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 01 de octubre de 2006 sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Toquito, Manzana 09, casa Nº B-31, Villa de Cura, Estado Aragua, con un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: En 13 metros con parcela A-31; SURESTE: En 13 metros con transversal 4 sur; NORESTE: En 15 metros con parcela B-32 y; SUROESTE: En 15 metros con parcela B-30 y; SE CONDENA a la parte demandada a la desocupación libre de personas y cosas del inmueble objeto de la relación locativa y entregar el mismo sin daños ni deterioros y en el mismo buen estado en que fue recibido una vez transcurra el lapso de seis (06) meses que se le concede a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contados a partir de que quede firme la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas procesales por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 16 de abril de 2009.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA,

Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-

Exp. Nº 4166
HB/ar