REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Villa de Cura, 17 de Abril de 2009
198° y 150°
Por recibida y vista la anterior demanda presentada por el abogado EDUARDO FERNANDEZ DIAZ, Inpreabogado N° 35.471, en sus carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGROFELU (DACA), C,A, en contra de la sociedad Mercantil “EL GRAN MUNDO DEL HIERRO, C.A.”, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN). Désele entrada y anótese en los libros respectivos.
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 642 eiusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 ejusdem, su ordinal 4to. Establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa, y en su ordinal 6to. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo.

Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.

Por lo que en base a las anteriores consideraciones este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 340, ordinales 4° y 6°, por lo siguiente:




Primero: Se observa que la parte actora en su escrito demanda una cantidad de dinero por concepto de indexación o corrección monetaria que si bien no se niega que a futuro pudiera hacerse efectiva su petición en este momento no es posible incluirla en el decreto intimatorio por cuanto no representa en la actualidad una cantidad de dinero líquida y exigible aunado a que dicho monto no fue determinado con precisión por la parte actora. Segundo: de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el tope para el cobro de Costas incluye los honorarios de Abogados.

Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCION DEL LIBELO SOBRE LOS PUNTOS MENCIONADOS, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera se ordena por razones de seguridad, el desglose de las facturas objeto del presente procedimiento, previa certificación en autos, y colocarlas a resguardo en la caja de seguridad de este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Villa de Cura, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. (17-04-2009). Siendo las 3:00 de la tarde. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ, PROVISORIO

Dr. HECTOR A. BENITEZ
LA SECRETARIA


ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ


Exp. N°. 4311