REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Villa de Cura, 07 de abril de 2009.
198º y 149º
EXPEDIENTE N° 3929
DEMANDANTES: ABELARDO ISRAIL ISRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.000.
ABOGADOS APODERADOS: JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.507.
DEMANDADA: HERIBERTO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.985.830.
ABOGADOS APODERADOS: JUAN BAUTISTA HEREDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.446.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION: IMPROCEDENTE LA TACHA INCIDENTAL.
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 12 de febrero de 2008 por el abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.507, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABELARDO ISRAIL ISRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.000, en contra del ciudadano HERIBERTO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.985.830, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 01 al 23 del cuaderno principal)
En fecha 13 de febrero de 2008, el tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada; quien luego de haber constado la práctica su citación en fecha 27 de febrero de 2008, procedió a contestar el fondo de la pretensión en fecha 03 de marzo de 2008. (Folios 27 al 34 del cuaderno principal)
En fecha 12 de marzo de 2008, la parte demandada procedió a formalizar la tacha incidental planteada en la contestación de la demanda alegando la causal establecida en el ordinal 3ro. del artículo 1380 del Código Civil en virtud de que para la fecha en que se produjo la notificación judicial estaba vigente el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia con vigencia desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive. (Folios 35 al 40 del cuaderno principal)
En fecha 18 de marzo de 2008, ambas partes promovieron pruebas. (Folios 42 al 113 del cuaderno principal)
En fecha 20 de enero de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa; y luego de haberse reanudado la misma se admitieron las pruebas promovidas en fecha 25 de febrero de 2009. (Folios 140 al 147 del cuaderno principal)
En fecha 19 de marzo de 2009, se ordenó la apertura del cuaderno separado para pronunciarse sobre la tacha incidental propuesta y formalizada por la parte demandada en tiempo hábil y contestado por la parte demandante. (Folio 149 del cuaderno principal)
DE LA SUSTANCIACION DE LA TACHA INCIDENTAL
Y DE SU PROCEDENCIA
El primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
Visto lo anterior, hay que recordar que la tacha constituye un medio de impugnación tendente a destruir el contenido de un documento o parte del mismo, mediante la declaratoria de su falsedad o ineficacia, bien por ser falsa la firma, porque exista alteración en su contenido o por abuso de firma en blanco en el instrumento, todo conforme a las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil de ser un instrumento público, como sucede en el presente caso por tratarse de la actuación de una Juez en la práctica de una notificación judicial, pudiendo proponerse este medio de impugnación de manera autónoma o por vía incidental. Si se tacha el documento público o privado, por vía incidental, ésta debe ser sustanciada en un cuaderno separado del juicio principal y la decisión debe dictarse en el mismo cuaderno separado, ello por un lado, y por el otro, la decisión de la incidencia de tacha debe producirse antes de que se dicte la sentencia definitiva que motiva el juicio, en cuya sentencia debe hacerse referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad.
Del contenido de la norma prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que propuesta y formalizada la tacha pueden suscitarse dos (2) situaciones; la primera de ellas, es que el presentante del documento no insista en hacer valer el instrumento, caso en el que debe declararse terminada la incidencia y por ende desechado el instrumento del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; y la otra situación consiste en que contestada la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, pueden originarse los escenarios previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 eiusdem, es decir, ora en el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el tribunal podrá desechar de plano y razonadamente las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento; o si por el contrario, el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte. Para el caso de que se presenten cualesquiera de estas circunstancias, el juez tendrá la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden con los supuestos tipificados jurídicamente para considerar que ciertamente el documento es falso, de ser así, el juez está en la obligación de determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
Ahora bien, se observa que la parte demandada alega la causal establecida en el ordinal 3ro. del artículo 1380 del Código Civil en virtud de que para la fecha en que se produjo la notificación judicial estaba vigente el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia con vigencia desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, y en ese sentido, es oportuno señalar que el supuesto invocado implica es la falsedad de la presencia del otorgante del documento ante el funcionario facultado por la ley para verificarlo, bien porque éste último así lo haya permitido maliciosamente o porque haya sido sorprendido en cuanto a la identidad de quien se presenta; supuesto éste que difiere abiertamente de los supuestos hechos constitutivos que dieron origen a la tacha ejercida, habida consideración de que se estaría realmente en presencia es de un hecho que podría invalidar o no la tempestividad de la notificación y por ende las consecuencias que de ella se deriven, pero que en todo caso deberá ser apreciado en su justa dimensión en la sentencia definitiva que sobre el fondo de la pretensión principal se dicte, razón por la cual al considerar este tribunal que no están dados los supuestos contenidos específicamente en el ordinal invocado ni en ningún otro contenidos en el artículo 1380 del Código Civil, debe operar la consecuencia jurídica establecida en el ordinal 2do. del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y declarar terminada la incidencia de tacha. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA TACHA planteada por el ciudadano HERIBERTO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.985.830, en su carácter de parte demandada contra la práctica de la Notificación Judicial efectuada por la Jueza actuante en este Juzgado en fecha 07 de septiembre de 2006, y consecuencialmente, se DECLARA TERMINADA LA INCIDENCIA, dejándose constancia que una vez quede firme la presente decisión se procederá a dictar sentencia definitiva sobre la pretensión principal.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada en la presente incidencia, se le condena al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Villa de Cura, 07 de abril de 2009.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
LA SECRETARIA,
Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., y se libraron las boletas ordenadas.
LA SECRETARIA,
Abog. AMARILIS RODRIGUEZ.-
Exp. Nº 3929
HB/ar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 07 de abril de 2009
198º Y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÒN
SE HACE SABER
Al ciudadano ABELARDO ISRAIL ISRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.000, o en la persona de su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.507, que en el Expediente Nro. 3929 (nomenclatura interna de este Juzgado) incoado por usted en contra del ciudadano HERIBERTO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.985.830, se acordó su notificación, a fin de informarle que se dictó sentencia en esta misma fecha relacionada con la incidencia de tacha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
EL NOTIFICADO.________________C.I Nº __________________
HORA:____________LUGAR:______________________________
EXP Nº 3929
HB/ar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA.
Villa de Cura, 07 de abril de 2009
198º Y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÒN
SE HACE SABER
Al ciudadano HERIBERTO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.985.830, que en el Expediente Nro. 3929 (nomenclatura interna de este Juzgado) incoado en su contra por el ciudadano ABELARDO ISRAIL ISRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.000, se acordó su notificación, a fin de informarle que se dictó sentencia en esta misma fecha relacionada con la incidencia de tacha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS
EL NOTIFICADO.________________C.I Nº __________________
HORA:____________LUGAR:______________________________
EXP Nº 3929
HB/ar
|