REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN PALO NEGRO
198° Y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: CARMEN JULIA TOCUYO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.720.990, con domicilio en la calle Páez, N° 35, Palo Negro Estado Aragua, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.248.


DEMANDADO: BELKHER JOSE DUDAMELL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.734.723.


ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.


NIÑO: XXXXXXX, venezolano, de 5 años de edad.


CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.


CAUSA: 2171-2008.-

NARRATIVA

I.-
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante este Juzgado en fecha 09 de Diciembre de 2008, por la ciudadana: CARMEN JULIA TOCUYO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.720.990, con domicilio en la calle Páez, N° 35, Palo Negro Estado Aragua, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.248, actuando en nombre y representación de los derechos de su hijo XXXXXXX, venezolano, de 5 años de edad; señalando, en el caso de marras, la siguiente narración:

“…Soy madre de un niño de nombre XXXXXXX, quien a su vez es hijo de BELKHER JOSE DUDAMELL BLANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.734.723, tal como puede evidenciarse en partida de nacimiento emitida por el registro civil de Pelo Negro Estado Aragua, la cual acompaño en este escrito, es el caso que el ciudadano antes mencionado se ha dado a la tarea de no cumplir con la responsabilidad de crianza que significa amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, en este caso a su hijo de 5 años…el padre de mi hijo me denunció ante LA DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, donde establecimos de común acuerdo una pensión de setenta y cinco bolívares fuertes semanales (Bs. F 75,°°) los cuales solo cumplió unos meses pero después se olvidó de su responsabilidad…Honorable tribunal solicito sea impuesto el artículo 381 y se que embargue el sueldo, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales para garantizar el cumplimiento de la obligación, y que se establezca el 30% de el sueldo…” .

Anexó, junto con el libelo de la demanda, copia certificada de acta de nacimiento correspondiente al niño XXXXXX, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua y copia de la cédula de identidad de la ciudadana Carmen Julia Tocuyo Herrera.

II.-
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS

Admitida la demanda en fecha 12 de Diciembre de 2008, en el Cuaderno Principal, se ordeno la apertura de cuaderno separado de medidas decretando las medidas preventivas de protección en beneficio del niño sujetos de la litis, que consideró prudencialmente el ciudadano Juez pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 de la LOPNA; para lo cual se libró oficio N° 954/2008, al Jefe de Personal de la empresa ALMAGAL.C.A., ubicado en la Zona Industrial de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, quien se designó Agente de Retención a los fines del cumplimiento de la medida decretada.


III.-
Verificados por este tribunal la preclusión de los lapsos procesales de forma automática, una vez constó en autos la citación efectiva del demandado, ello en virtud de que el Alguacil del Juzgado de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua, dejó cumplida la misión que le fue encomendada, y siendo la oportunidad legal de dictar sentencia definitiva en este Juicio, pasa este Juzgador a hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA: Este Juzgador pasa a analizar como punto principal, su competencia para conocer de la presente causa, siguiendo estrictamente los lineamientos por los que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se basan antes de emitir opinión al fondo de cualquier controversia suscitada; y en virtud de que en fecha 22 de agosto de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de este País, dictó Resolución Nro. 1.278, donde se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, DONDE NO EXISTAN Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, extendido posteriormente mediante Resolución N° 2008-0013, de fecha 02 de julio de 2008, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado, observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de estos procedimientos, DECLARA SU COMPETENCIA y pasa, sin más dilación, a conocer del fondo del presente Juicio de la siguiente manera:



MOTIVA
Que el demandado, una vez citado legalmente y constatado en autos la misma, NO COMPARECIÓ, en principio, al acto conciliatorio consagrado en el Artículo 516 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tampoco compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda ni probó nada que la favoreciera en esta causa en la etapa procesal correspondiente; por lo que, a no ser contraria a derecho la demanda, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de ley, se evidencia que se ha configurado la figura de la CONFESIÓN FICTA del demandado, todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por analogía, en virtud de haberse perfeccionado los tres (03) elementos indispensables para que opere tal figura, como lo son: que la demanda no sea contraria a derecho, que el demandado no dé contestación a la demanda y que no aporte a las autos prueba alguna que le favorezca; en razón de ello, e invocando la sentencia de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, dictada por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 29 de marzo de 2003, que dicta una lección sobre los elementos que se deben determinar enfáticamente al momento en que un sentenciador condene tal confesión, invocada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de operar las mismas según los elementos que integran la presente causa, se declara CONFESO AL DEMANDADO; Y ASÍ SE ESTABLECE.
De esta manera, quedan tácitamente reconocidos, por el padre demandado, todos los hechos alegados tanto en la demanda presentada en fecha 09 de Diciembre de 2008, que corre a los folios (01 y 02) del expediente principal, así como los conceptos solicitados por la actora en dicho libelo, de las cuales no se presentó oposición alguna por parte del adversario, por lo que este Juzgador presupone la admisión de los hechos por parte del padre obligado. Y ASÍ SE DECIDE.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales, que están previstas en la Ley para que las partes descarguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostrados válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente, está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica.
Este anotado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no pueden ser obviado por quien Juzga, y es tomado en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajusta exclusivamente a aquellos hechos que hayan sido oportuna y debidamente alegados por las partes, y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos; ambos conforme a los principios procesales de la Comunidad y de la adquisición de la prueba.
De lo anterior se concluye que el demandado, a pesar de haberse dado por citado y en consecuencia, estar a derecho en la presente causa como conocimiento pleno de la misma, NO demostró nada que le favoreciera, pues no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna; siendo ésta última la oportunidad procesal correspondiente para traer a los autos la demostración fehaciente y palpable de sus alegatos; y al no demostrar tales hechos alegados en una oportunidad, se consideran como hechos NO fundamentales ni probados, por lo que este Juzgador, muy a su pesar, no los tiene como ciertos y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en NOMBRE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara la ciudadana: CARMEN JULIA TOCUYO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.720.990, con domicilio en la calle Páez, N° 35, Palo Negro Estado Aragua, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.248, actuando en nombre y representación de los derechos de su hijo XXXXXX, venezolano, de 5 años de edad, contra el ciudadano: BELKHER JOSE DUDAMELL BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.734.723, por FIJACIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. En consecuencia, se condena al demandado de autos, ciudadano: BELKHER JOSE DUDAMELL BLANCO, antes identificado, al pago de los siguientes conceptos: 1.- Por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el VEINTE POR CIENTO (20%) de su sueldo o salario mensual el cual será incrementado automáticamente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la L.O.P.N.A. 2.- La retención adicional en el mes de AGOSTO de cada año, de una mensualidad igual al punto nro. 1, a los fines de cubrir lo relativo a inscripciones y útiles escolares, lo cual se incrementará en el mismo porcentaje que se incremente el salario del demandado. 3.- La retención del TREINTA POR CIENTO (30%), de las utilidades, bonificaciones de fin de año o de cualquier otro concepto, beneficio o denominación, en el mes de DICIEMBRE de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a los gastos extras de navidad, juguetes y fin de año. 4.- La retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas, tratamientos o cualquier eventualidad de salud que se le presente al niño. 5.- La retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por recreación, actividades complementarias, deportivas y culturales en las que participe el niño. 6.- La retención del VEINTE (20%) por ciento de las prestaciones sociales que le correspondan al trabajador por concepto de despido o retiro voluntario de la empresa donde se encuentre laborando. 7.- A incluir al niño en el seguro privado de que goce el padre como beneficio del grupo familiar; y en caso de no gozar de éste, deberá ser incluido en el Seguro Social Venezolano que le corresponda al padre. 8.- A retener lo que le corresponda al niño, como hijo del obligado, por cualquier otro beneficio que goce el padre y que no haya sido mencionado en esta sentencia, tales como becas, bonos, útiles escolares, gratificaciones, entre otros. 9.- Se exhorta a la madre a seguir costeando y cubriendo el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de todos los gastos restantes que se generen por el correcto desarrollo, crecimiento, desenvolvimiento e incorporación progresiva en la sociedad del niño beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. Ofíciese, en su oportunidad, a la Institución patrona donde labore el demandado, cualquiera que ésta sea, como agente definitivo de retención donde se le remita un ejemplar de la presente sentencia definitiva, a los fines de que le dé fiel, cabal y estricto cumplimiento a la misma. Con la advertencia consagrada en el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el entendido de que de incumplir con la sentencia, será responsable solidariamente con el demandado obligado.
No hay condenatoria en costas al demandado por la naturaleza del juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Palo Negro, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
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Dr. DANIEL ALEJANDRO CERERO
La Secretaria,
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Abg. ARIAS LOZADA BERLIX
En la misma fecha de publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 horas de la tarde.
La secretaria



EXP.2171-2008 (O.M).-
DAC/B.-