REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN PALO NEGRO


EXPEDIENTE N° 2147-2008.-

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

PARTE DEMANDANTE: MEYLEEN JIN JOA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.044.422.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL MORENO, Inpreabogado N° 112.840.
BENEFICIARIOS: XXXXXX e XXXXXX, de (06) y (02) años de edad respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE VICENTE RANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.458.426
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO PARRA y CARMEN VELENTINER, Inpreabogado Nros. 61.715 y 11.593 respectivamente

- I-
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana MEYLEEN JIN JOA QUINTANA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.044.422, y domiciliada en la Urbanización Las Amazonas, Calle Venecuba, Towm House Nro. 2-A, Sector Calaragua, en jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, debidamente asistida del abogado MIGUEL ANGEL MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 112.840, y actuando en nombre y representados de los niños XXXXXX E XXXXXX, de Seis (6) y Dos (2) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano JORGE VICENTE RANGEL HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.426, y domiciliado en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
La demandante en el libelo de la demanda presentado expone entre otras cosas lo siguiente:
“De la unión matrimonial existente entre el ciudadano JORGE VICENTE RANGEL HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.458.426, y domiciliado en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, y mi persona, procreamos dos hijos menores de nombres XXXXXX E XXXXXX, nacidos en fecha 30 de Agosto de 2.002 y 25 de Noviembre de 2.005, teniendo en la actualidad seis (6) y dos (2) años de edad, respectivamente. Ahora bien, ciudadano Juez desde hace aproximadamente mi esposo y yo no separamos de hecho, y desde el momento en que nos separamos a la actualidad a incumplido en forma reiterada con el sagrado deber de sustentar los gastos de sus menores hijos, pasándome en forma irregular cantidades de dinero que no alcanzan para sustentar los gastos, llegando al momento de que en fecha 21 del presente mes y año, por intermedio de su abogado el cual se comunicó con mi persona, y quién verbalmente me manifestó que mi esposo estaba interesado en divorciarse y que solo podía pasarle a sus dos menores hijos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (bs.400.000,oo) mensuales y que no contara con mas ningún otro tipo de ayuda por parte de él, es decir, no utilidades de fin de año y ningún otro tipo de beneficio que a el le corresponde como trabajador al servicio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Ciudadano juez, es de hacerle saber que mis hijos subsisten gracias a la ayuda económica de mi familia, sin que el padre de mis menores por la alimentación, vestido, colegio, u otros gastos que requieran nuestros menores hijos. Mi esposo incumple y ha incumplido siempre con sus deberes de padre y esposo, y por lo que veo lo va a seguir haciendo. Por todo lo anteriormente expuesto, es que acudo ante su competente autoridad a los efectos de que se sirva iniciar el PROCEDIMIENTO JUDICIAL, y se fije la obligación alimentaria …omissis….”.-

En fecha 22 de Octubre de 2.008, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JORGE VICENTE RANGEL HERNANDEZ, ya identificado, para que compareciera al Tercer (3er) día de Despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda, de igual forma se fijó para esa misma oportunidad un acto conciliatorio, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 27 de Enero de 2.009, compareció el demandado, ciudadano JORGE VICENTE RANGEL HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido del abogado ORLANDO PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.715, y se dio por citado en el presente procedimiento.
Que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos MEYLEEN JIN JOA QUINTANA y el ciudadano JORGE VICENTE RANGEL HERNANDEZ, no lográndose conciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, este compareció en fecha 03 de febrero de 2.009, debidamente asistido del abogado ORLANDO PARRA CALDERON, antes identificado, y consignó constante de tres (3) folios útiles y Veinte (20) anexos escrito de contestación a la demanda y donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERO: Ciudadano Juez, es cierto que de unión matrimonial con la ciudadana MEYLEEN JIN JOA QUINTANA, procreamos dos (2) hijos que tienen por nombre XXXXXX Y XXXXX. SEGUNDO: Es cierto que nos separamos de hecho, aunque ello no dice en el libelo desde cuando le informo que nos SEPARAMOS DE HECHO DESDE EL MES DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO (2008). TERCERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO POR SER FALSO, que desde el momento que nos separamos a la actualidad he incumplido en forma reiterada con el sagrado deber de sustentar los gastos de mis menores hijos. Por cuanto que desde el momento que no separamos a la actualidad he incumplido en forma reiterada con el sagrado deber de sustentar los gastos de mis menores hijos. Por cuanto que desde el momento que nos separamos yo mensualmente le depositaba, tal como se evidencia de los respectivos recibos de depósito bancarios, que consigno en copias simples ya que los originales los consignaré en su debida oportunidad, a nombre de MEYLEEN JIN JOA QUINTANA, en la cuenta Nro.0007-0083-59-0010007997 Banco Banfoandes cuya titular es la demandante, no como pretende ella hacer ver al Tribunal. CUARTO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO POR SER FALSO lo alegado por la demandante, que el abogado le halla manifestado verbalmente que yo solo podía pasarle CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) MENSUALES, y que no contara con ningún tipo de ayuda, ni utilidades de fin de año y ningún otro beneficio que a mi me corresponde. QUINTO:RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO POR SER FALSO que mis hijos subsisten gracias a la ayuda económica de su familia. SEXTO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO POR SER FALSO que yo no me preocupo por la alimentación, vestido, colegio u otros gastos que requieran nuestros menores hijos. SEPTIMO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO POR SER FALSO que yo incumplo con mis deberes de padre, en cuanto a mis deberes de esposo lo rechazo, niego y contradigo hasta que viví con ella, después de separarnos…..omissis……”.-

Abierta la causa a pruebas, solamente la parte demandada hizo uso de tal derecho.
En fecha 12 de Febrero de 2.009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio.
Que siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
-II-
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del estudio de la Demanda intentada por la ciudadana MEYLEEN JIN JOA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.044.422, en interés de los niños XXXXXX e XXXXXXX, de Seis (6) y Dos (2) años de edad, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANGEL MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 112.840, incoada contra el ciudadano JOSE JORGE VICENTE RANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.458.426, en su carácter de progenitor y obligado alimentario, se desprende que la pretensión es de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada en fecha 22 de Octubre de 2.008, en virtud del incumplimiento por parte del demandado en las obligaciones alimentarias con respecto a los menores niños.

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS

Admitida la demanda en fecha 22 de octubre de 2008, en el Cuaderno Principal, se ordeno la apertura de cuaderno separado de medidas decretando las medidas preventivas de protección en beneficio de los niños sujetos de la litis, que se consideró prudencialmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 512 y 521 de la LOPNA; para lo cual se libró oficio N°782-2008, al Jefe de Personal del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS EN EL ESTADO ARAGUA, quien se designó Agente de Retención a los fines del cumplimiento de la medida decretada.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA: Este Juzgador pasa a analizar como punto principal, su competencia para conocer de la presente causa, siguiendo estrictamente los lineamientos por los que las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se basan antes de emitir opinión al fondo de cualquier controversia suscitada; y en virtud de que en fecha 22 de agosto de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de este País, dictó Resolución Nro. 1.278, donde se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, DONDE NO EXISTAN Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, extendido posteriormente mediante Resolución N° 2008-0013, de fecha 02 de julio de 2008, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado, observando que se encuentra sumergido dentro de aquellos Tribunales competentes para conocer de la naturaleza de estos procedimientos, DECLARA SU COMPETENCIA y pasa, sin más dilación, a conocer del fondo del presente Juicio de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en el libelo de la demanda señala que de la unión matrimonial existente entre ella y el ciudadano JORGE VICENTE RANGEL HERNANDEZ, procrearon dos (02) hijos menores de nombres XXXXXX e XXXXXX, de Seis (6) y dos (2) años de edad, respectivamente. Que se encuentra separada de su esposo de hecho, y que desde el momento en que se separaron a la actualidad ha incumplido en forma reiterada con el sagrado deber de sufragar los gastos de sus menores hijos, pasándole en forma irregular cantidades de dinero que no alcanzan para sufragar los gastos. Que sus menores hijos subsisten, gracias a la ayuda económica de su familia sin que el demandado se preocupe por la alimentación, vestido, colegio u otros gastos que requieran sus menores hijos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado de autos, ciudadano JORGE VICENTE RANGEL HERNANDEZ, afirma el hecho cierto de que de la unión matrimonial existente entre el y la demandante, ciudadana MEYLEEN JIN JOA QUINTANA, procrearon dos hijos de nombres XXXXXX E XXXXXX, y que se separaron de hecho desde el mes de Febrero de 2.008. Igualmente niega, rechaza y contradice por ser falso que desde el momento en que se separaron a la actualidad ha incumplido en forma reiterada con el deber de sustentar a sus menores hijos. Igualmente rechaza, niega y contradice por ser falso que su abogado le haya manifestado verbalmente que solo podía pasarle Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y que no contara con ninguna otra ayuda, ni utilidades de fin de año y ningún otro tipo de beneficio que a el le corresponde, así mismo por ser falso, niega, rechaza y contradice que ha incumplido con sus deberes de padre.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la parte Actora: De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.
Ahora bien, si bien es cierto de que la parte actora no promovió prueba alguna en la etapa procesal correspondiente, no es menos cierto que en el libelo de demanda, acompañó:
Copias simple de acta de matrimonio, la cual no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal confiere todo el valor probatorio que la misma aporta a la presente causa. Así se decide.
Consignó igualmente copia certificada del acta de nacimiento de su menor hijo ISMAEL BERNARDO, cursante al folio 6 del presente expediente, de igual forma no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte demandada, motivo por el cual este juzgador otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo el valor probatorio que la misma aporta a la presente causa. Así se decide.
Del libelo de la demanda, se evidencia que la demandante señala que de igual forma procrearon un hijo de nombre JORGE DAVID, lo cual no fue negado por la parte demandada, y aun cuando no existe constancia en autos del acta de nacimiento del referido niño, este juzgador a tenor de lo preceptuado en el artículo 8º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto prevalece el interés superior del niño JORGE DAVID, es que se aprecia en todo lo referente a este, la prueba suficiente sobre la existencia del mismo. Así se decide.
De la parte demandada:
Admitidas como fueron las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente procedimiento, este Juzgador pasa a realizar el examen pormenorizado de todas y cada una de las pruebas por el producidas en su oportunidad, y en consecuencia se observa:
Al capitulo Primero del escrito de pruebas de la parte demandada, se evidencia que fue promovido el mérito favorable de los autos, sobre este particular ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que mérito favorable de autos no es un medio de prueba si no se hace expresa mención de lo que efectivamente quiere hacer valer. Motivo por el cual dicha prueba no puede ser apreciada y en consecuencia debe ser desechada.- Así se decide.
Al capitulo Segundo del ya mencionado escrito de pruebas, fue promovido recibos de depósitos bancarios realizados a la cuenta de ahorros Nro. 0083-59-0010007997, cuyo titular es la demandante, ciudadana MEYLEEN JIN JOA QUINTANA.
Del estudio de los depósitos efectuados se evidencia que estos no fueron techados impugnados ni desconocidos por la parte demandante, evidenciándose igualmente de los mismo, que no hay un monto fijo en cuanto a los montos depositados mensualmente, siendo el ultimo deposito realizado en 21 de Noviembre de 2.008, por lo que a juicio de este juzgador es que dichas depósitos deben ser valorados.- Así se decide.
Así mismo promovió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a los fines de demostrar que el demandado de autos, vive independiente de su familia así como recibos de pago de las mensualidades correspondientes al pago del canon de arrendamiento, pruebas esta que son desechadas a tenor de lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Consignó y promovió en copias simples y otras en originales informes médicos, motivo por el cual este Tribunal desecha dichas pruebas, toda vez que no es parte de lo controvertido en la presente causa.- Así se decide.
Por ultimo consignó un documento de una supuesta venta, donde la ciudadana DARIHELYS DEL MAR MORILLO CARDENAS, les vende a ellos, es decir, a los ciudadanos JORGE VICENTE RANGEL HERNANDEZ Y MEYLEEN JIN JOA QUINTANA, un vehículo.
El referido documento fue consignado en copia simple, sin que este debidamente firmado por los otorgantes del mismo, el cual carece en consecuencia de valor alguno en la presente causa, debiéndose en consecuencia ser desechado.- Así se decide.
Sobre este particular, este Juzgador a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es que se desechan de la presente causa, toda vez que el mismo para que pueda ser valorado debió haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial.- Así se decide.
De la prueba de informes promovida corre inserto a los folios 12 al 14 del Cuaderno de medidas, constancia de trabajo emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, donde se desprende que el demandado devenga como sueldo total la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.3.172,12), a lo que este Juzgador confiere a la misma todo el valor probatorio que aporta a la presente causa.- Así se decide.
Así mismo a los folios 73 al 76 corre insertos al cuaderno principal constancia de beneficios que percibe el demandado, ciudadano JORGE VICENTE RANGEL HERNANDEZ, supra identificado, en el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, los cuales goza el referido ciudadano como trabajador en dicho instituto y que de manera directa le corresponden a sus menores hijos XXXXXX E XXXXXX.
De dicha constancia se evidencia que no recibió el beneficio de útiles escolares para sus menores hijos en virtud de no haber presentado constancia de estudio o de inscripción de los mismos.
El beneficio de juguetes, se evidencia que le fue depositado en su cuenta corriente la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,oo) correspondiente al año 2.008.
El pago de guardería, se evidencia que le fue cancelado los meses de noviembre y diciembre del año 2.008, y los meses de enero, febrero del año 2.009, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.276,oo) beneficio este que solo percibe su menor hijo XXXXXX.
Sobre esta prueba de informe, este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que la misma aporta a la presente causa.- Así se decide.

V
MOTIVA
Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas aportadas en la presente causa, este Juzgador observa que la pretensión de la parte actora es el fijación a la obligación de manutención, en base a lo alegado por la parte demandada ciudadana MEYLEEN JIN JOA QUINTANA, en cuanto al incumplimiento por parte del demandado ciudadano JORGE VICENTE RANGEL HERNANDEZ, del pago o deposito de la manutención de sus menores hijos XXXXXX E XXXXXX, de seis (6) y dos (2) años de edad respectivamente.
Una vez instaurada la presente acción correspondía a la parte demandada, ciudadano JORGE VICENTE RANGEL HERNANDEZ, demostrar lo contrario a lo alegado por la parte demandada al momento de intentar la presente acción, como lo es el cumplimiento por su parte de la obligación alimentaria para sus dos menores hijos.
Del estudio pormenorizado a todas y cada una de las pruebas producidas en la presente causa, valoradas y desechadas como fueron las mismas, se pudo evidenciar de los depósitos producidos por la parte demandada, los cuales fueron hechos a la cuenta de ahorros perteneciente a la demandada, ciudadana MEYLEEN JIN JOA QUINTANA, que los mismo no son hechos en forma regular, todo lo contrario están realizados en forma irregular.
Así mismo de la constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos humanos del Instituto Nacional de Tierras, así como también de la constancia emanada por dicho instituto en fecha 11 de Marzo de 2.009, se pudo evidenciar que los niños XXXXXX E XXXXXX, percibe y han percibido una serie de beneficios, a saber: a) La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,oo) por concepto de juguetes , y b) la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.276,oo) por concepto de pago de guardería para el niño ISMAEL BERNARDO, no constando en autos que tales beneficios sean percibidos ni en forma directa o indirecta por los hijos del demandado, evidenciándose claramente por parte de este el incumplimiento en que incurre, y el cual dio objeto a la presente acción, por lo que forzoso es para quién decide que la acción intentada debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada con lugar.-Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana MEYLEEN JIN JOA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.044.422, en interés de los niños XXXXXX E XXXXXX, de seis (6) y Dos (2) años de edad, asistida del abogado MIGUEL ANGEL MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 112.840 incoada contra el ciudadano JORGE VICENTE RANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.458.426, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. En consecuencia, se condena al demandado de autos, ciudadano: JORGE VICENTE RANGEL HERNANDEZ, al pago de los siguientes conceptos: 1.- Por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo o salario base mensual, el cual será incrementado automáticamente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la L.O.P.N.A. que será deducido y retenido por la Institución patrona donde se encuentre laborando el obligado, quien deberá calcularlo y remitirlo a este Tribunal, de FORMA INMEDIATA Y CONSECUTIVA en Cheque de Gerencia a nombre de la madre actora, ciudadana: MEYLEEN JIN JOA QUINTANA. 2.- La retención adicional en el mes de AGOSTO de cada año, de una mensualidad igual al punto nro. 1, a los fines de cubrir lo relativo a inscripciones y útiles escolares, lo cual se incrementará en el mismo porcentaje que se incremente el salario del demandado. 3.- La retención del VEINTE POR CIENTO (20%), de las utilidades, bonificaciones de fin de año o de cualquier otro concepto, beneficio o denominación, en el mes de DICIEMBRE de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a los gastos extras de navidad, juguetes y fin de año. 4.- La retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas, tratamientos o cualquier eventualidad de salud que se les presenten a los niños. 5.- La retención del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen por recreación, actividades complementarias, deportivas y culturales en las que participen los niños. 6.- La retención del TREINTA (30%) por ciento de las prestaciones sociales que le correspondan al trabajador por concepto de despido o retiro voluntario de la empresa donde se encuentre laborando. 7.- A incluir a los niños en el seguro privado de que goce el padre como beneficio del grupo familiar; y en caso de no gozar de éste, deberá ser incluida en el Seguro Social Venezolano que le corresponda al padre. 8.- A retener lo que le corresponda a los niños, como hijos del obligado, por cualquier otro beneficio que goce el padre y que no haya sido mencionado en esta sentencia, tales como becas, bonos, gratificaciones, entre otros. 9.- Se exhorta a la madre a seguir costeando y cubriendo el CINCUENTA (50%) POR CIENTO de todos los gastos restantes que se generen por el correcto desarrollo, crecimiento, desenvolvimiento e incorporación progresiva en la sociedad de la niña beneficiaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO. Ofíciese, en su oportunidad, a la Institución patrona donde labore el demandado, cualquiera que ésta sea, como agente definitivo de retención donde se le remita un ejemplar de la presente sentencia definitiva, a los fines de que le dé fiel, cabal y estricto cumplimiento a la misma. Con la advertencia consagrada en el Artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. DANIEL ALEJANDRO CERERO
LA SECRETARIA,

Abg. BERLIX ARIAS LOZADA
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 3:25 p.m.-
LA SECRETARIA,

EXP. N° 2147-08
DAC/bal.-