PARTE DEMANDANTE: INDIRA IVONNE GOMEZ NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-10.358.728.

PARTES DEMANDADAS: EUGENIO PEREIRA CARLOS y MARIBEL DEL CARMEN VARGAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.991.228 y V- 11.403.054.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PERENCION BREVE)

Realizado un análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que desde el día de la admisión de la demanda en fecha 09 de diciembre 2008, (folio 08, 09 y 10) hasta la presente fecha, transcurrió más de 30 días sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados en autos, por lo cual, esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación...”
Así mismo los artículos 268 y 269 ejusdem establecen:
“Artículo 268: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En el presente caso el Tribunal observa que la demanda se admitió en fecha 09 de Diciembre de 2008, hasta la presente fecha han transcurrido sesenta (60) días de despacho, sin que la parte demandante haya proporcionado al alguacil los medios y recursos necesarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda para que éste practicara la citación de los demandados y se desprende del libelo de demanda que los demandados tienen su domicilio en la calle Constitución Belén No. 77, Barrio El Calvario, San Mateo, estado Aragua, dirección esta que se ubica a una distancia de mas de 500 Metros de la sede de éste Juzgado. Por lo que está comprobado que la parte actora no fue diligente en gestionar la citación de los demandados dentro del lapso legal de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, y siendo un lapso que se computa por días consecutivos la parte actora dejó transcurrir cincuenta y tres días desde la admisión de la demanda para practicar la citación de los demandados y tal actuación demuestra negligencia por parte de la demandante y dicha negligencia conlleva a la consecuencia jurídica de declaración de la perención breve de la instancia en la presente acción por parte de éste Tribunal con fundamento al referido artículo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, en el juicio de JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUA, referida a la perención breve. Así se decide.