Este Tribunal, visto el escrito recibido en esta misma fecha, que riela al folio uno (01), en el cual se remite Acta de Conciliación N° 523/2009, con sus anexos, presentado por la ciudadana Sandra Carelis Alastre Isea, Abogada, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.608, actuando con el carácter de Presidenta de la Defensoría Municipal “Simón Bolívar”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos: PRIMERO: Constata este Juzgado que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas y recreación requeridos por los niños y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para sus hijos. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad del padre ciudadano BENJAMIN ALEJANDRO RIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.691.140 y aceptada por la madre CARMEN MARIA MORENO MAITAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.671.955, donde expresa el referido padre: “Que esta dispuesto a suministrarle la cantidad de Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F.260,oo) mensuales, en razón de Cien Bolívares Fuertes (Bs.F.100,oo) quincenal más cuatro (04) Tickets de Alimentación, que actualmente tiene un valor de Quince Bolívares cada uno sumando Sesenta Bolívares (Bs.F.60,oo) por concepto de obligación de manutención a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE), la madre antes mencionada al escuchar el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo manifestó que lo acepta y por decisión voluntaria serán entregado personalmente a la madre, quien se obliga a firmar el recibo correspondiente. Asimismo el padre acordó cubrir los gastos eventuales del niño, conforme al prorrateo establecido en el artículo 372 ejusdem, igualmente se establece el aumento automático del monto fijado, cuando así sea requerido de acuerdo a las necesidades del niño”. ----
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.----