REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Abril de 2009
Años: 198º y 150º
ASUNTO: KK01-X-2009-000034
Asunto Principal: KP01-P-2006-004547

PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN

ANTECEDENTES

MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abg. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal.
PRELIMINAR

Se recibe en fecha 09-03-2009 la RECUSACIÓN presentada por los Abogados Milexa del Carmen Nava y Alexis Emiro Peluffo Romero en su condición de Defensores Privados del ciudadano Andrés Domingo Salas Mendoza, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Marisol López González, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-004547, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26-03-2009, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresan los recusantes en su escrito de fecha 09/03/2009 el siguiente planteamiento:
“…respetuosamente y con la venia de rigor nos dirigimos a usted en la oportunidad de presentarle en forma personalísima:
“RECUSACIÓN SUPERVINIENTE”
La cual hacemos constar en los siguientes términos (…)
(Omissis)
El presente asunto KP01-P-2006-004547, esta siendo juzgado por usted, en su carácter de Juez Profesional Unipersonal, y a esos efectos acudimos al lugar designado, para que el tribunal a su cargo llevase a cabo este juicio continuado fijado para las 10:00 AM, donde nosotros en previsión de algún contratiempo que nos hiciera llegar tarde ala audiencia, nos apostamos a las puertas de la sala de este tribunal desde las nueve y media de la mañana (09:30 AM) desde donde pudimos observar que en su interior se encontraba presente e instalada la representación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal 7ª, ciudadana Marelys Uribarrí, quien ejerce la representación del estado en contra de nuestro defendido en mención, y quien conversaba con usted, “es decir la Fiscal 7ª del Ministerio Público sostenía conversación con la Jueza Marisol López González, en funciones de Juez 4to de Juicio, por lo que quisimos acceder al interior del Tribunal, por considerar que es nuestro derecho saber de que hablaban, siendo que al Tribunal fuimos para tratar los asuntos propios del juicio oral y público y así continuar la audiencia del juicio, con la extraña circunstancia que el único Alguacil allí presente, nos impidió entrar a esta sala, por lo que respetuosamente la pregunté al mismo, las razones por las que no podíamos entrar al Tribunal, si éramos los defensores, además ya era la hora para la celebración, y ¿Por qué la Fiscal si está dentro hablando con la Juez?, el mismo me increpó con la siguiente expresión: “La Fiscal esta tratando un asunto con la Juez “Entendió ”, a lo que respondí: ¡si entendí!, seguidamente el alguacil entró al tribunal y en vez de dirigirse a usted, se dirigió a la Fiscal 7º, y le contó lo ocurrido con nosotros, por lo que la Fiscal 7ª desafiante y en voz alta expresó “le hubieras dicho que si quiere puede ver lo que trato con la Juez” en este momento usted llamó al alguacil y conversó con él, y seguidamente usted autorizó que entráramos y así lo hicimos. Hacemos constar que no identificamos al Alguacil porque en el acta no lo hacen, solo aparece enunciado al final como “el Alguacil”.
En vista de que usted conversó ese día con la ciudadana Fiscal 7ª sin nuestra presencia, y por considerar la defensa que la sala de juicio es únicamente para debatir el juicio oral y público y no para tratar otros asuntos, es por lo que somos del criterio que este hecho se subsume en la causal de recusación prevista y sancionada en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que citamos:
(Omissis)
Todo esto en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS
Al efecto ofrecemos como prueba de esta recusación el testimonio del ciudadano: Andrés León, mayor de edad, cédula de identidad número 7.315.423, Ingeniero y abogado en ejercicio, de este domicilio, quien presenció todo lo aquí expuesto, y el acta de debate en mención de fecha 27 de Febrero de 2009, de la que anexamos copia simple…”

Ahora bien, en misma fecha 09/03/2009, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, DECLARÓ INADMISIBLE la recusación interpuesta por los Abogados Milexa del Carmen Nava y Alexis Emiro Peluffo Romero en su condición de Defensores Privados del ciudadano Andrés Domingo Salas Mendoza, pronunciándose de la forma y manera siguiente:
“…Quien suscribe, Juez de Primera Instancia en Funciones Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, procede en este acto a pronunciarse respecto a recusación interpuesta el día de hoy por los abogados MILEXA DEL CARMEN NAVA, y ALEXIS EMIRO PELUFFO ROMERO, quienes actúan como abogado defensor del acusado ANDRES DOMINGO SALAS MENDOZA, y lo hago en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Febrero de 2009 se apertura el presente debate Oral y Público, en donde se respetaron los Principios de Oralidad, Inmediación y Publicidad. Exponiendo el representante del Ministerio Público, la defensa e imponiendo al acusado de sus derechos Constituciones quien no declaro, donde se fija su continuación para el día 27 de Febrero de 2009 a las 10:00 horas de la mañana, fecha en la cual este Tribunal tenía otros actos con la fiscalía 7ma. del Ministerio Público en los asuntos KP01-P-9614, y KP01-P-12919, y el presente asunto, dándose el caso que los otros asuntos eran primero que el continuado, motivo por el cual se encontraba en la sala de juicio la Fiscal 7ma. Abogado Marelis Uribarri.
MOTIVACIÓN
Observa quien aquí suscribe que la recusación que presentan los Abogados defensores del presente Asunto, se encuentra fuera del lapso legal para intentar la misma, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Procedimiento: la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate”.
Lo que nos indica que la presente recusación ha sido extemporánea, y que tampoco existe una existe una causal sobrevenida, como pudiera ser un enfrentamiento con alguna de las partes, un adelanto de de opinión, o algún hecho desconocido anteriormente y que se conoce después de iniciado el debate, oral.
Siendo así las cosas de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del código Orgánico Procesal Penal el cual establece la Inadmisibilidad: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”
DECISIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y siendo el competente para admitir o rechazar la recusación, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la presente recusación, por ser extemporánea, y por no existir ninguna causa sobrevenida. SEGUNDO: Se ordena fijar fecha para la continuación del presente debate para el día 11 de Marzo de 2009 a las 11:00 A.M. TERCERO: Notifíquese a las partes, testigos, expertos del C.I.C.P.C., y líbrese la boleta de traslado del acusado desde Uribana…”

Siendo que posteriormente en fecha 24 de Marzo de 2009 el referido Tribunal ordenó la remisión del asunto a esta Corte de Apelaciones a pesar de haber dictado decisión declarando inadmisible la recusación, sin que exista un recurso de impugnación de la referida decisión y más aún en este caso donde se puede verificar por el Sistema Juris 2000 que el juicio se interrumpió y no obstante a ello, que hubo rotación de jueces, siendo el titular de ese despacho un juez distinto a la que fue recusada.

En este sentido, es importante señalar, en aras de mantener la seguridad de las partes en el proceso, el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional sobre el modo de impugnación de este tipo de decisión dictada por el Tribunal de instancia, cuando este mismo se pronuncia sobre la recusación interpuesta en su contra de manera extemporánea, siendo de señalar que existe el recurso ordinario de apelación el cual no se corresponde al presente caso, así tenemos que dicha Sala en fecha 20 de Marzo de 2006, sentencia Nº 592 en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, dejó asentado lo siguiente:
“…Pasa la Sala a conocer de la apelación de la decisión dictada el 11 de enero de 2006, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto, se observa que el amparo constitucional de autos fue intentado por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al juez natural, a la tutela judicial efectiva y el derecho a una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 4, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible la recusación planteada por los defensores privados del accionante el 5 de diciembre de 2005, en contra del Juez Elías Reinaldo Álvarez Leal.
Al respecto, la Sala observa que, contra la decisión impugnada mediante la presente acción de amparo, tal como lo señaló el a quo, el accionante podía haber hecho uso del recurso ordinario de apelación, así lo ha indicado en reiteradas oportunidades esta Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 512 del 19/3/2002, caso: “Rosario Fernández de Porras y otros”; sentencia N° 290 del 30/10/2001, caso: “Antonio Aspite y otros”; sentencia N° 2119 del 14/9/2004, caso: “Tulio Rodolfo Capriles Hernández”), lo que forzosamente conduce a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

En atención a ello, la Sala, para decidir, observa que si bien es cierto de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial para establecer quien será el Juez competente para conocer de la recusación, debiendo en estos casos conocer el Tribunal de Alzada o Corte de Apelaciones por ser recusado un juez de primera instancia penal, no es menos cierto que las presentes actuaciones recibidas por esta Corte de Apelaciones, tienen una sentencia dictada por el Tribunal de instancia que declaró Inadmisible la recusación planteada por extemporánea, no existiendo por tanto una incidencia de recusación por resolver, ya que la misma fue resuelta al declararse inadmisible y no obstante a ello, no existe ningún procedimiento ni recursivo ni de amparo planteado por alguna de las partes que impulsen la remisión de las actuaciones como en el presente caso, por el contrario se está remitiendo una recusación y una sentencia que la declara inadmisible, razones por las cuales debe declararse improcedente la remisión y en consecuencia la devolución de las actuaciones. Así se decide.

Como ha señalado la Sala de Casación Penal, en diversas jurisprudencia, el principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución y cubre además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, y en atención a ello considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar IMPROCEDENTE la remisión del presente asunto, y ordenar la devolución de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. Y así finalmente se decide.
DECISION

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la remisión del presente asunto y en consecuencia PROCEDE A DEVOLVER LAS ACTUACIONES al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 23 días mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)

La Secretaria,

Yesenia Boscan



ASUNTO: KK01-X-2009-000034
GEEG/gaqm