REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2008-1766

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.546.972.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HAIDY NAILET CARRASCO PRIMERA, Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.180.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA REY DE REYES.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


En fecha 07 de Agosto de 2009 se recibió por ante este Juzgado, demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.546.972, este Tribunal procede admitirla en fecha 12 de Agosto de 2008, librando el respectivo Cartel de Notificación a la empresa demandada COOPERATIVA REYDE REYES, en las personas de los ciudadanos JORGE LUIS CHIRINOS, MARISOL HERNANDEZ Y ALI THAIRI CHIRINOS, en su condición de REPRESENTANTES LEGALES, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar.

Es el 06 de Octubre de 2008, que el ciudadano LUÍS ALBERTO CARRERO ROSAL, parte actora en el presente proceso y debidamente asistida por la abogado ANA MARÍA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.211, presenta diligencia mediante la cual expone: “…1) Considerando que la relación existente entre la mencionada empresa y mi persona se fundamentó en un contrato de servicio por lo que no existía dependencia laboral; 2) Considerando que no existió subordinación de mi persona debido a que las tareas eran ejecutadas y supervisadas de manera autónoma; 3) Considerando que en ningún momento se fijó una remuneración de tipo salarial, visto que mis ingresos derivaban de lo que recolectaba directamente de los usuarios de las unidades de transporte; 4) Considerando que la relación de servicio existente entre mi persona, COOPERATIVA REY DE REYES y/o TRANSBARCA se terminó en el momento que dejé de prestar mi servicio debido a que ya había cumplido con lo pactado entre las partes y se había cumplido con el servicio bajo un esquema de NO dependencia laboral; 5) Considerando que nunca existió un horario de trabajo de jornada laboral ordinaria, sino que este quedaba a mi discrecionalidad según las horas necesarias para la realización del servicio; 6) Considerando que por la naturaleza de esta relación NO laboral no estoy sometido a ninguno de los beneficios ni obligaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ni menos aún en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 7) Considerando que en ningún momento fui ni soy trabajador de la demandada COOPERATIVA REY DE REYES y/o TRANSBARCA, por lo que nada tengo que reclamarle a ninguna de estas y que estas nada me adeudan por ningún concepto. De esta manera, expreso en este acto de manera libre e irrevocable mi voluntad de DESISTIR de este procedimiento …”

En tal sentido, quien Juzga luego de haber verificado que la parte actora ciudadano LUIS ALBERTO CARRERO, desiste de manera voluntaria del presente procedimiento, acuerda homologar el desistimiento respecto al referido demandante. Y así lo declara.


DECISION

Ante lo expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: Desistida la demanda, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO CARRERO, en contra de la empresa COOPERATIVA REY DE REYES, y como consecuencia de ello, la extinción del procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO
Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Secretaria

Abg. Rosanna Blanco Lairet

Nota: En esta misma fecha (15/04/2009) se publicó la presente decisión.-



Secretaria

Abg. Rosanna Blanco Lairet