REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
198° y 150°
Maracay, 14 de Abril de 2009.-
CAUSA Nº: 1CAO-2157-09.-
JUEZ: ABG. ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
SECRETARIA: ABG. YUSBEL VASQUEZ
FISCAL 17° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCYS SCHLAPFER
DEFENSOR: ABG. MIGUEL CABEZA
ACUSADO: XXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
VÍCTIMAS: PEDRO AREVALO Y ELIAS CONDE MONTILLA
PARTE MOTIVA
DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:
La presente causa N°. 1CAO-2157-09, fue conocida en Audiencia Preliminar y a tenor de lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Habiéndose constituido el Tribunal Primero de Control de esta Sección integrado por el Juez Profesional ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO, y la secretaria ABG. YUSBEL VASQUEZ, aperturada y culminada en fecha 14-04-2009, en contra de acusado XXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 174 del Código Penal, imputado por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, representada por la ABG. FRANCYS SCHLAEPFER, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO AREVALO Y ELIAS CONDE MONTILLA, representado el acusado por la Defensa Privada Abg. MIGUEL CABEZA; y una vez presentados y oídas las peticiones de las partes, la declaración del acusado, y las pruebas admitidas, es por lo que se dicta la presente Sentencia, redactada por el Juez Primero en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
La ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Aragua, presenta la acusación penal contra del ciudadano XXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 174 del Código Penal, y al explanar la misma en el acto de Audiencia Preliminar, manifestó inicialmente:
“Ratifico parcialmente, el escrito acusatorio presentado en su oportunidad ante este Tribunal, ya que después de reunirme con la defensa y los imputados, quienes manifestaron su deseo de admitir los hechos, y modifico la solicitud de la sanción de privativa de Libertad y pido se le imponga una sanción a tenor de lo que dispone el artículo 620 del Capitulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su literal “e” en concordancia con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo la sanción de de un (01) año de Semi-Libertad, dos (02) años de Libertad Asistida y dos (02) años de Reglas de Conducta de manera sucesiva, asimismo, narro los hechos ocurridos en fecha 07/03/2009, que originan la presente averiguación, por lo que acusa formalmente al adolescente XXXXX, titular de la cédula de identidad, Nº 23.627.960, Venezolano, de 16 años de edad, el cual cita lo siguiente:” El Fiscal del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos atribuidos al imputado; igualmente, citó de manera textual los fundamentos de la acusación y por ultimo, solicito el enjuiciamiento del adolescente XXXXX.-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(DEFINITIVA)
El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 174 del Código Penal Vigente, solicitando el enjuiciamiento y la condena del acusado, solicitando como sanciones definitivas, luego de haber realizado un cambio, el cual sin duda viene a favorecer al imputado, quedando de la siguiente manera: tal como lo dispone el artículo 620 del Capitulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” en concordancia con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo la sanción de de un (01) año de Semi-Libertad, dos (02) años de Libertad Asistida y dos (02) años de Reglas de Conducta de manera sucesiva, y el calificativo en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 174 del Código Penal Vigente. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA
ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO:
La Fiscalía 17º del Ministerio Público, al explanar la Acusación Penal, ofreció los medios de prueba, los cuales se encuentran insertos en el capitulo cuarto (IV), (folios once (11) al quince (15)), de las actuaciones que conforman la causa. Apreciando los medios de prueba y la confesión realizada según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Medios de pruebas los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado, ya que tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron aceptados como tal por el acusado, por cuanto una vez de que el acusado fue impuesto del precepto constitucional, señalado en su articulo 49 y esencialmente en su ordinal 5°, este ha manifestado confesar y admitir en su totalidad los hechos y circunstancias que ha narrado el representante del Ministerio Publico. JUDICIALIZANDOSE, de esta manera la confesión por parte del acusado, y la cual se admite, ya que el mismo nunca fue obligado a confesarse o declarar contra si mismo y que la misma confesión fue por ende hecha sin coacción de ninguna naturaleza; confesión de los hechos y circunstancias, que conjuntamente a los medios de pruebas presentados por el ministerio publico constituyen y hacen plena prueba en contra del acusado ya que fue aceptado por este, e incluso su abogado defensor quien lo asistió en todo momento, requirieron la imposición inmediata de la sanción, pero que se tomaran en cuenta todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgador, que habiendo los acusados, confesado y afirmado admitir los hechos y circunstancias imputados por el Ministerio Publico, y considerar las partes que se debe relevar de pruebas y ni producirse el paso a la fase de Juicio Oral, por considerarse la confesión como se dijo anteriormente la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir el hecho delictivo, la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, respecto a los mismos, por lo que a los fines de la sentencia, el Juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido, y presentado por la parte acusadora, no controvertido y aceptado por el acusado, aunado al dicho de este en Audiencia, son suficientes para comprobar, la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado, respecto a su participación, en la ejecución del mismo, en consecuencia, se aprecian como plena prueba la confesión realizada y las pruebas ofrecidas, y por tal motivo y en cumplimiento a la finalidad del proceso y de la apreciación de las pruebas, según el articulo 13 y 22, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a imponer inmediatamente la sanción correspondiente, atendiendo todas las circunstancias aplicables al caso. Considerando este Juzgado procedente este procedimiento de Admisión de los Hechos, por tratarse la presente causa de un procedimiento Ordinario y fue solicitado en el acto Preliminar.-
DE LA SANCIÓN
A los efectos de la imposición de la sanción a imponer por parte de este Tribunal, labor que corresponde en mi carácter de Juez del Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez haber hecho uso del procedimiento especial por admisión de hechos y comprobada la participación del acusado, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 174 del Código Penal Vigente, calificación jurídica admitida por este Tribunal y habiéndose declarado la responsabilidad del mismo, en consecuencia debe aplicarse la sanción correspondiente, tal como lo prevé el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual se impone las sanciones correspondientes, quedando de la siguiente manera: tal como lo dispone el artículo 620 del Capitulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” en concordancia con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la sanción de de un (01) año de Semi-Libertad, dos (02) años de Libertad Asistida y dos (02) años de Reglas de Conducta de manera simultanea, una vez se hubiere cumplido con la sanción de semi libertad, contadas a partir de cuando lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ASI SE DECIDE.
La sanción anteriormente impuesta, son a tenor de lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Juez imponer la sanción, quien deberá tomar como base los Principios de Proporcionalidad, Educativo e Interés Superior del Adolescente, aunado a los previsto en el articulo 622 ejusdem, el cual señala los lineamientos para la determinación y aplicación de las sanciones y quines aquí realizan la difícil tarea de Juzgar considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de este adolescente, para la imposición de tales sanciones, este Administrador de Justicia, tomo en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultado plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte del adolescente, en cuanto al daño causado este Juzgador, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustada a derecho la sanción impuesta y aceptada por los acusados, no habiendo posibilidad a la imposición de una sanción menos rigurosa que la impuesta al adolescente XXXXX. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación, presentada por el Ministerio Público, con la modificación de la sanción contra el adolescente XXXXX, titular de la cédula de identidad, Nº 23.627.960, Venezolano, de 16 años de edad, asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público ya indicadas en su exposición, por ser útiles, necesarias y pertinentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 174 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de los hechos por parte del imputado XXXXX, se procede a decidir conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA responsable penalmente al adolescente XXXXX, titular de la cédula de identidad, Nº 23.627.960, Venezolano, de 16 años de edad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 174 del Código Penal Vigente y lo sanciona tal como lo dispone el artículo 620 del Capitulo III, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” en concordancia con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la sanción de de un (01) año de Semi-Libertad, dos (02) años de Libertad Asistida y dos (02) años de Reglas de Conducta de manera simultanea, una vez se hubiere cumplido con la sanción de semi libertad. Vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, que comenzará a partir de la publicación de la sentencia, se remitirá la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección a los fines de que determine el lugar y condiciones para el cumplimiento de la sanción impuesta. Cúmplase. Diaricese. Publíquese. Remítase.
EL JUEZ,
ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBEL VASQUEZ
En la misma fecha se público la sentencia, siendo las cinco (05) horas de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUSBEL VASQUEZ
CAUSA N°. 1CAO-2157-09.-
AAEA.-
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