REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
198° Y 150°

Maracay, 15 de Abril de 2009.


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES:
CAUSA N°: 1CAO-2200-09.-
ACUSADOR: FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: XXXXX
DECISIÓN: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA:

Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. CRISEIDA VASQUEZ; en su carácter de defensor privado del adolescente XXXXX, a quien se le sigue causa penal, por ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, donde entre otras cosas, solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en base a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin que le sea conferida sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una Medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Que en lo que respecta al imputado XXXXX, no han variado las condiciones por las cuales se decreto la detención y por tal motivo se ratifiquen en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 02-04-09, en la cual se negó la Medida Cautelar solicitada durante la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, por ante este Tribunal Primero de Control de este Estado, teniendo absoluta vigencia las circunstancias que generaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En relación a lo alegado por la defensa, observa este Administrador de Justicia, se trata de normas legales, las cuales sin duda, son el norte del ejercicio de la labor de cada uno de nuestros Jueces, no obstante, debe establecer este Juzgador, que la interpretación de tales disposiciones no debe realizarse de forma ligera, ya que vivimos dentro de una sociedad democrática, la cual nos exige el resguardo y protección de los intereses de todos y cada uno de los que formamos esta Nación.

Igualmente, es oportuno precisar que el adolescente XXXXX, posee otro proceso penal por la eventual comisión de un delito de similares características a la persecución penal que hoy se sigue en su contra en este causa, ahora bien, entiende este Juzgador que no debería hacerse uso de esta situación como un elemento que lo incrimine en esta nueva y presunta incursión, sin embargo, no puede dejar de observar con profunda preocupación la actuación de este adolescente, al estar nuevamente en calidad de imputado en otro proceso penal y esa situación factica si debe ser evaluada por el Juez al momento de dictar una medida menos gravosa que la medida de detención de libertad.

Es oportuno señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal, implica la realización de una serie de actos, dirigidos a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso acusatorio, lo cual constituye la eventual imposición de una detención preventiva, mas aun en los tan delicados casos, en los cuales el Ministerio Publico, solicita una medida privativa de libertad, en su acto conclusivo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta en favor del adolescente XXXXX, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 20.990.259, residenciado en la Calle Zamora, Casa Nº 05-02, Palo Negro, Estado Aragua, por estar vigentes y ser concurrentes los supuestos exigidos del artículo 581 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia y armonía de las circunstancias a las cuales se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Diaricese. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO


LA SECRETARIA,

ABG. YUSBEL VASQUEZ

CAUSA N°. 1CAO-2200-09.-
AAEA/YB.-