REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
198° Y 150°

Maracay, 06 de Abril de 2009.- CAUSA Nº: 1CAO-1949-08.- JUEZ PRESIDENTE: ABG. ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO SECRETARIA: ABG. YUSBEL VASQUEZ FISCAL 18° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDREINA BRICEÑO DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS HERNANDEZ IMPUTADO: XXXXX
VICITMA: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “SAMY” PARTE MOTIVA DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES: La presente causa N°. 1CAO-1949-08, fue conocida en Audiencia Preliminar y a tenor de lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Habiéndose constituido el Tribunal Primero de Control de esta Sección integrado por el Juez Profesional ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO, y la secretaria ABG. YUSBEL VASQUEZ, aperturada y culminada en fecha 06-04-2009, en contra del imputado XXXXX, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPILICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal Vigente, imputado por la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Estado Aragua, representada por la ABG. ANDREINA BRICEÑO, cometido en perjuicio del establecimiento comercial “SAMY”, representado el imputado por la Defensa Publica Abg. CARLOS HERNANDEZ; y una vez presentados y oídas las peticiones de las partes, la declaración del imputado, representante de la victima XXXXX, es por lo que se dicta la presente Sentencia, redactada por el Juez Primero en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS: Sin duda alguna, fue una declaración la aportada por la victima XXXXX, la cual genero un cambio sustancial en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quien estableció no poder señalar al adolescente imputado XXXXX, formo parte de las personas que efectuaron el Hurto en el establecimiento comercial “SAMY”, en fecha 22 de Septiembre de 2008, en razón de tal situación el Ministerio Publico y la defensa técnica, solicitaron ante este Tribunal, se planteara la posibilidad de estudiar con detenimiento, y acordar el sobreseimiento de la causa y en lo que respecta al adolescente XXXXX.

Inmediatamente, el Juez Presidente luego de analizar la declaración de la Victima, en cuanto a la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPILICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal Vigente, evidenciándose que no se encuentra dentro de los parámetros y las circunstancias facticas, para estimar que la comisión de tal delito se hubiere materializado, en lo que respecta a la eventual participación del adolescente XXXXX, ya que al analizar la situación particular, anteriormente mencionada, y la cual este Juzgador hizo suya, para establecer con certeza, que efectivamente lo procedente es decretar el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo atribuírsele la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPILICIDAD. Y así se decidió.

DEL SOBRESEIMIENTO

Durante la Audiencia Preliminar, el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPILICIDAD, por parte del adolescente imputado, solicitaron el sobreseimiento de la causa, tal pretensión obtuvo absoluta vigencia cuando la victima, estableció en su declaración… “Nosotros en calidad de victima del robo, no podemos certificar que él este involucrado en el hurto, no presentaremos denuncia en su contra.”...., siendo su declaración sin ningún tipo de apremio, coacción, brindada libremente, la cual desvirtuó los demás elementos de pruebas, contenidos en la acusación, y estableciendo que se trato de una aprehensión infundada, en lo que respecta al adolescente XXXXX, no tiendo este Tribunal ningún fundamento de peso para dar continuación a un proceso que no puede sustentarse, motivo por el cual lo procedente y justo en derecho, es declarar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo atribuirle la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPILICIDAD. Y así se decidió en el dispositivo del fallo.-

PARTE DISPOSITIVA Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decide en los siguientes términos: Una vez oída la exposición de la victima y la solicitud del Defensor ACUERDA PRIMERO: Acuerda el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra del adolescente XXXXX, Venezolano, de 16 años de edad, Soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.952.642, residenciado en Barrio Corozal, Calle Las Vegas, Casa Nº 07, Maracay, Estado Aragua, por cuanto se ha dado la exigencia factica establecida en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la Libertad plena y sin ningún tipo de restricciones al ciudadano XXXXX. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial Central del Estado Aragua, a los fines de su archivo definitivo, una vez vencido el Lapso de Ley. Cúmplase. Diaricese. Remítase.-
EL JUEZ, ABG. ARQUIMEDES ANTONIO ESSER ALVARADO LA SECRETARIA, ABG. YUSBEL VASQUEZ CAUSA N°. 1CAO-1949-08.- AAEA.-