REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de Abril del 2009
199° y 150°
CAUSA Nro. 2CA-1920-09

JUEZA: YELITZA DEL AMPARO MAIATA
SECRETARIO: WILLIAM SOLÓRZANO
FISCAL: 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. VERÓNICA GONZÁLEZ
IMPUTADA: XXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISBETH CASTILLO
DELITO: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Vista la acusación presentada por la ciudadana ABG. VERÓNICA GONZALEZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal 17º Especializada del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de la adolescente XX XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, de 16 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-XX.XXX.XXX, nacida el 05-10-1992, domiciliada en: Residencias “X-X”, Piso XX, apartamento X-X, Calle XXXXXXXXXX, cruce con XXXXXX XXXXXX, La Victoria Estado Aragua, por estar incursa en la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano. Oídas como fueron las partes, así como a la adolescente acusada, XX XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, quien luego de ser impuesta del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia a la jerarquía que tienen los Tratados y Convenios Internacionales, que son Texto Legal en nuestra legislación, en relación a los artículos 40 numeral 4° de la Convención Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño, promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, así como los artículos 125 numeral 9°, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y debidamente informada sobre las formulas de solución anticipada, y la Admisión de Hechos, a la cual manifestó haberse acogido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en forma libre y voluntaria. Esta Juzgadora procede a dictar sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en los artículos 583, 578 literal “F”, en concordancia con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos por los cuales acusa la ciudadana ABG. VERÓNICA GONZALEZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal 17 Especializada del Ministerio Público del Estado Aragua, quedan explanados en el escrito de acusación de fecha 02 de Octubre de 2008: “Por cuanto en fecha 27 de Julio del 2008, en horas de la tarde, la adolescente acusada decidió darse a la fuga de la casa donde residía con su madre la ciudadana XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, dirigiéndose a la casa del ciudadano XXXXXXXXX XXXXX XXXX XXXXXX y luego a la casa de una amiga XXXXXXX XXX XXXXXX XXXXXXX, desde donde comienza a enviar mensajes de texto desde su celular a su madre, comunicándole que había sido victima de un secuestro, exigiendo un pago por su rescate, en razón de lo cual su madre formulo la respectiva denuncia en el CICPC, no obstante al día siguiente la referida adolescente siguiendo consejo de un de sus amigas decide volver a su casa y reconocer que se trataba de toda una estrategia que organizo para obtener dinero y poder viajar a donde su padre”. En tal sentido, la Representante del Ministerio Público expuso: “Ratifico totalmente el escrito de Acusación presentado en fecha 02 de Octubre de 2008, en contra de la adolescente XX XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, de 16 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-XX.XXX.XXX, nacida el 05-10-1992, domiciliada en: Residencias “X-X”, Piso XX, apartamento X-X, Calle XXXXXXXXXX, cruce con XXXXXX XXXXXX, La Victoria Estado Aragua, en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la Fiscalía 17 del Ministerio Público acusó a la mencionada adolescente. Igualmente pidió se admitiera totalmente la acusación, en contra de la adolescente encausada, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano. Los fundamentos de la acusación están expresamente referidos en el capítulo III del Escrito Acusatorio, siendo expuestos oralmente por la ciudadana fiscal; igualmente solicitó que se admitieran como medios de prueba todos los referidos en el capitulo IV del referido escrito, finalmente, solicitó que la presente acusación sea substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva; el Tribunal dejó constancia que la Fiscal del Ministerio Público expuso oralmente cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el escrito, y finalmente, solicitó que la presente acusación sea substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. Se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja en la pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, esta plenamente acreditada en actas la participación de la adolescente XX XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, como autora en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, ello se desprende de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que formalmente hicieran la precitada encausada al reconocer que fue ella quien participo en los hechos por los que la acusa el Ministerio Publico, todo esto fue expuesto en la audiencia oral y privada, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Observa este Órgano Judicial, que ha quedado comprobada la participación de la prenombrada adolescente en el acto delictivo, sin embargo, le corresponde a esta instancia judicial sentenciar bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las sanciones conforme al artículo 621 de la misma Ley, resaltando el hecho que las sanciones deben estar orientadas a lograr el desarrollo integral del adolescente para reinsertarlo positivamente a su núcleo familiar y social. “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, enfatizando en el hecho que la sanción a imponer a la adolescente XX XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, debe cumplir con los fines pedagógicos de las sanciones para los adolescentes, las cuales guardan estrecha relación con la justicia reeducativa, que implica un proceso orientador y de socialización, que la misma entienda las consecuencias de su accionar, asumiendo que puede reinsertarse positivamente en la sociedad, en tal sentido, se procede a decretar la parte dispositiva en la presente causa.
III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Vista la Admisión de los Hechos formulada por la adolescente XX XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, y decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta Juzgadora la declara Penalmente Responsable y consecuencialmente le impone la sanción correspondiente, la cual se determina de la siguiente manera: Primero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. Segundo: En el presente caso, en virtud que el delito por el cual se acusa a la mencionada adolescente, es el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, no puede esta Juzgadora dejar pasa por alto la comprobación de la participación en dicho hecho delictivo, la cual surge de su admisión de los hechos y de los elementos de cargos analizados al momento de pronunciase sobre la admisión de la acusación, donde destaca su autoría activa en los hechos. Aunado a la naturaleza de los hechos imputados, por parte de la Representación Fiscal, por lo que la sanción que deba cumplir como su consecuencia, deben ser proporcionales a la entidad de la afectación de los bienes jurídicos, destacando que debe ponderarse el hecho cierto de la participación de la adolescente en la presente causa, habiendo elementos de cargos en las pruebas admitidas, que destacan su grado de responsabilidad en los hechos imputados, por lo que la responsabilidad derivada debe ser compatible con las medidas de AMONESTACION, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, entendiendo las mismas no con un carácter retributivo, sino a los fines de constituir dichas medidas en herramientas necesarias para enfrentar la responsabilidad de los hechos y para la construcción en un futuro de su proyecto de vida. Dicho lo anterior y por la significación social de los hechos imputados, los cuales la adolescente acusada admite haber cometido, este Juzgado debe tomar como base para el cálculo de la rebaja de la sanción, conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, las medidas de AMONESTACION, prevista en los artículos 620 literal “a” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistiendo la misma en una severa recriminación verbal a la adolescente acerca del deber que tiene de amar y respetar a su Representante Legal, la ciudadana xxxxxxx xxxxxxxx xxxxxxx, obedecer las reglas impuestas en el hogar por su progenitora, así como cumplir con todos los deberes inherentes a su situación escolar; IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, establecida en los artículos 620 literal “b” y 624 de la Ley Especial; y, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, prevista en los artículos 620 literal “c” y 625 de la Ley Especial. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, DECRETA: PRIMERO: CULPABLE, y por lo tanto RESPONSABLE a la adolescente XX XXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, de 16 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-XX.XXX.XXX, nacida el 05-10-1992, domiciliada en: Residencias “X-X”, Piso XX, apartamento X-X, Calle XXXXXXXXXX, cruce con XXXXXX XXXXXX, La Victoria Estado Aragua, imponiéndole las sanciones de: AMONESTACION, prevista en los artículos 620 literal “a” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, establecida en los artículos 620 literal “b” y 624 de la Ley Especial; SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, prevista en los artículos 620 literal “c” y 625 de la Ley Especial. Estas Medidas, serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto al texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a publicarla dentro de los cinco (05) días que prevé la Ley de la materia, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Luego de vencido el lapso de la apelación, se remitirá la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Maracay, Estado Aragua, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2009.
LA JUEZ,

ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA




EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAN SOLORZANO



En fecha veintidós (22) de abril de 2.009 se publicó la sentencia, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.-




EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAN SOLORZANO


Causa Nro. 2CA-1920-08
YDAM/WS.-