REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 22 de Abril de 2.009
199° y 150°
CAUSA Nro. 2CA-2100-09
JUEZA: ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA
SECRETARIO: ABG. WILLIAM SOLORZANO
FISCAL: 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: XXXX XXXX XXXX XXXX
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARÍA SOLIPA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MOTIVO: AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la acusación formulada por la Fiscal 18° del Ministerio Publico, ABG. ANDREINA BRICEÑO, en contra del adolescente XXXXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 23-01-1993, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XX.XXX.XXX, residenciado en el Barrio XXXXX XXXXXX, Sector XX XX XXXXX, Calle XXXXXXX, Casa Sin Nro. Maracay Estado Aragua, hijo de XXXXX XXXXXXX (v) y de XXXXX XXXXX XXXXXX (v); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal. Y oído como fue el acusado, y su defensora privada ABG. MARIA ELENA RAMOS DE SOLIPA, este Tribunal Acuerda: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal 18° del Ministerio Público, contra del ciudadano XXXXXXXXX, por considerar que la misma cumple con los requisitos formales y materiales a que se refiere la legislación penal vigente. SEGUNDO: Constituye el Objeto del Juicio, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, hecho presuntamente cometido por el referido adolescente, toda vez que el día miércoles (11) de Marzo de 2.009, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PEREZ PLACER FIDEL, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Campo Alegre, Sector Las Vegas I, Callejón Santa Eduviges, casa Nro. 02, aproximadamente a la una de la tarde (01:00 p.m.) cuando de pronto irrumpieron en su vivienda tres personas, donde uno de éstos, el cual se encontraba fuertemente armado, sin mediar palabras le propino una herida con arma de fuego, la cual le causo la muerte, luego de lo cual emprenden veloz huida, soltando cerca del inmueble del hoy occiso dos cuchillos que llevaban y se dispersan por el sector, de inmediato funcionarios policiales que se encontraban en un recorrido por el sector logran avistar a un ciudadano que se encontraba armado, siendo aprehendido el mismo, resultando ser el sujeto que le dio muerte a la victima mencionada, quedando identificado éste como el adolescente imputado XXXXXXXX, a quien se le incautó en su poder un arma tipo revolver calibre 38mm marca cocoa FL, serial 1522565, marca cavim, con una bala sin percutir la cual esgrimió en contra de la humanidad del ciudadano PEREZ PLACER FIDEL”. El Tribunal deja constancia que la representante Fiscal expuso oralmente los fundamentos de la acusación, los cuales están expresamente referidos en el capítulo tercero del escrito acusatorio, que rielan en los folios 31 al 42 de la presente causa. TERCERO: DEL ACERVO PROBATORIO:

PUNTO PREVIO: Ahora bien, antes de admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este Órgano Judicial, advierte que de acuerdo a Criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nro. 369, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, de fecha 02 -08-2006, la cual entre otras cosas sostiene: “…que la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa verificó que la experticia psiquiátrica aludida por el recurrente fue admitida en la Audiencia Preliminar y si bien es cierto, tal dictamen pericial fue consignado a las actuaciones al momento de producirse en juicio, no así puede afirmarse, que las partes desconocían el contenido de la referida experticia con la que el Ministerio Público sustentó la acusación…en consecuencia,… podían ser examinadas por la defensa conforme lo establece el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol destaca “…el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de pruebas…la experticia de comparación balística, siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al volumen de trabajo que tienen los expertos…la incorporación de la experticia…no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso…”. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa del adolescente XXXXXXXXXX, cuando ejerció el control de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, no hizo oposición alguna a las mismas. Por lo que este Tribunal, procede a admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, instándolo a presentarlas antes de la oportunidad de la audiencia oral y privada, para su correspondiente evacuación.

En consecuencia, se admiten de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinentes, necesarios y útiles los medios de pruebas, señalados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, a saber: DOCUMENTALES: 1) INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL de fecha 11-03-2009, practicada por los funcionarios VELAZQUEZ ALBERTO Y GUSTAVO OLIVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caña de Azúcar, practicada en el depósito de cadáveres del Hospital de los Samanes al cadáver del ciudadano Pérez Placer Fidel, por ser útil, necesaria y pertinente, por tratarse de los funcionarios que en calidad de expertos, quienes como funcionarios públicos pueden dar fe del cuerpo sin vida del ciudadano Pérez Placer Fidel. Se acuerda sea incorporada para su lectura en el juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 2) INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL de fecha 11-03-2009, practicada por los funcionarios VELAZQUEZ ALBERTO Y GUSTAVO OLIVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caña de Azúcar, practicada en el Barrio Campo Alegre, Sector las Vegas I, Callejón Santa Eduviges, Casa Nro. 02, lugar donde ocurrieron los hechos, en el cual se colectaron evidencias de interés criminalísticas relacionadas con los hechos investigados. Se acuerda sea incorporada para su lectura en el juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nro. 9700-044-ST-RL-41, de fecha 11-03-2009, practicada por el funcionario DETECTIVE VASQUEZ ALBERTO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, a dos cuchillos recuperados cerca de la vivienda del hoy occiso, lo cual guarda relación con la causa, se toma como prueba documental por cuanto con ella se demostrará las características, uso y conversación de los objetos mencionados. Se acuerda sea incorporada para su lectura en el juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 4) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento Criminalísticos, a dos segmentos de gasa impregnados de sangre colectadas al cadáver de Pérez Placer Fidel, y en sitio del suceso, se considera que la misma contribuye a establecer que la sangre colectada era de la víctima. Se acuerda sea incorporada para su lectura en el juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUIMICA, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, a una gorra color blanco, marca Náutica, un pantalón jeans color azul marca marschal, talla 32, se considera que la misma contribuye a esclarecer los hechos investigados por cuanto se relaciona con la vestimenta que poseía el adolescente autor los hechos investigados. Se acuerda sea incorporada para su lectura en el juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 5) EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Y LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, se consideran que las mismas contribuyen a establecer la congruencia entre el objeto fáctico de la prueba y los hechos controvertidos. Se acuerda sea incorporada para su lectura en el juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUÍMICA, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, a una franelilla de tela color azul marca Adidas, se considera que la misma contribuye a esclarecer los hechos investigados por cuanto se relaciona con la vestimenta que poseía el adolescente autor los hechos investigados. Se acuerda sea incorporada para su lectura en el juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 7) RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada por el Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, se considera útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma se logra demostrar la causa de la muerte del ciudadano Pérez Placer Fidel. Se acuerda sea incorporado para su lectura en el juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA y DISEÑO, practicada funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento criminalìstico del Estado Aragua, a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, marca Cocoa FL, serial 1522565; a cinco conchas percutidas, marca cavim, calibre 38 spl; una bala sin percutir, marca cavim, calibre 38 spl, por ser útil, necesaria y pertinente, para demostrar si la misma fue utilizada para ocasionar la muerte de la victima. La cual se acuerda se ponga de vista y manifiesto al momento de declarar el funcionario del contenido de dicha experticia, y se acuerda sea incorporado para su lectura en el juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES: 1) SUB. INSP. (PA) LUIS FARFAN, CABO 1ERO. (PA) VICTOR MORALES y AGENTE (PA) DARWIN SABAS, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público Comisaría Campo Alegre del Estado Aragua, considerándose su pertinencia, utilidad y necesidad en el contradictorio, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa y con sus testimonios se demostrara las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el mismo. EXPERTOS: 1) Declaración de los funcionarios VELASQUEZ ALBERTO y GUSTAVO OLIVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar del Estado Aragua, en virtud que sus testimonios son útiles, necesarios y pertinentes, por ser quienes practicaron la Inspección Técnico Policial e Inspección Corporal, de fecha 11-03-2009, en el sitio del suceso y al cadáver de Pérez Placer Fidel, con su testimonio se demostrara las descripciones del lugar de los hechos, y las características fisonómicas, el examen externo del cadáver. Se acuerda se le ponga de vista y manifiesto al momento de declarar los testigos, el contenido de dichas actuaciones policiales, en la audiencia de juicio oral y privado. 2) Declaración del funcionario DETECTIVE VELESQUEZ ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caña de Azúcar del Estado Aragua, en virtud que su testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser quien practico la Experticia Reconocimiento Legal, signada con el Nro. 9700-044-ST-RL-41, de fecha 11-03-2009, a dos cuchillos recuperados cerca de la vivienda del hoy occiso, con su testimonio se demostrara las características, uso y funcionamiento de lo recuperado. Se acuerda se le ponga de vista y manifiesto al momento de declarar el testigo, el contenido de dichas actuaciones policiales, en la audiencia de juicio oral y privado. 3) Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Departamento Criminalìstico del Estado Aragua, en virtud que su testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser quien practico la Experticia Hematológica, a dos segmentos de gasas impregnados de sangre, colectada al cadáver de Pérez Placer Fidel y en el sitio del suceso, con su testimonio se demostrara al grupo sanguíneo y comprobación entre si de las muestras colectadas. Se acuerda se le ponga de vista y manifiesto al momento de declarar el testigo, el contenido de dichas actuaciones policiales, en la audiencia de juicio oral y privado. 4) Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento Criminalìstico Estado Aragua, en virtud que su testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal y Química, a una gorra de color blanco, marca Náutica, un pantalón jeans color azul, marca marshall, talla 32. Se acuerda igualmente se le ponga de vista y manifiesto al momento de declarar el testigo, el contenido de dichas actuaciones policiales, en la audiencia de juicio oral y privado. 5) Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento Criminalìstico del Estado Aragua, en virtud que su testimonio es útil, necesario y pertinente, por ser quien practico la Experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Planimetrico, en el lugar donde le dieron muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Pérez Placer Fidel, con su testimonio se demostrara la dirección y recorrido del proyectil que le dio muerte a la victima. Se acuerda se le ponga de vista y manifiesto al momento de declarar el testigo, el contenido de dichas actuaciones policiales, en la audiencia de juicio oral y privado. 6) Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento Criminalìstico del Estado Aragua, en virtud que su testimonio es útil, necesaria y pertinente, por ser quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal y Química, a una franelilla de tela color azul, marca Adidas. Se acuerda se le ponga de vista y manifiesto al momento de declarar el testigo, el contenido de dichas actuaciones policiales, en la audiencia de juicio oral y privado. 7) Declaración del Medico Anatomopatòlogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua, en virtud que su testimonio es útil, necesario y pertinente, por se quien practico la Autopsia al cadáver de Pérez Placer Fidel, quien determino la causa de muerte. Se acuerda se le ponga de vista y manifiesto al momento de declarar el testigo, el contenido de dichas actuaciones policiales, en la audiencia de juicio oral y privado. 8) Declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento Criminalìstico del Estado Aragua, por ser quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, a un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, marca cocoa FL, serial 1522565; a cinco conchas percutidas, marca cavim, calibre 38 spl; una bala sin percutir marca cavim, calibre 38 spl. Se acuerda se le ponga de vista y manifiesto al momento de declarar el testigo, el contenido de dichas actuaciones policiales, en la audiencia de juicio oral y privado. TESTIMONIALES: 1) Testimonio de la ciudadana NILSA JOSEFINA PIRELA PERALTA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.949.232, residenciada en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Bolívar, Casa Nro. 34, Municipio Linares Alcántara Estado Aragua, testimonio que se considera útil, necesario y pertinente, donde la misma manifestó ser testigo de los hechos suscitados, y con sus testimonio se hará constar circunstanciadamente las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos y en consecuencia se demostrara la comisión del delito imputado al adolescente. 2) Testimonio de la ciudadana ZULAY YENECIA BITRIAGO CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.674.690, residenciada en el Barrio Campo Alegre, Sector Las Vegas I, Callejón Santa Eduviges, Casa Nro. 08 Maracay Estado Aragua, testimonio que se considera útil, necesario y pertinente, donde la misma manifestó ser testigo de los hechos suscitados, con su testimonio se hará constar circunstanciadamente las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos y en consecuencia se demostrara la comisión del delito imputado al adolescente. 3) Testimonio de la ciudadana ANTONIA PEÑA DE BITRIAGO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.249.215, residenciada en el Barrio Campo Alegre, Sector Las Vegas I, Calle Pérez Gabaldon, Casa Nro. 28 Maracay Estado Aragua, testimonio que se considera útil, necesario y pertinente, donde la misma manifestó ser testigo de los hechos suscitados, con sus testimonio se hará constar circunstanciadamente las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos y en consecuencia se demostrara la comisión del delito imputado al adolescente. 4) Testimonio de la ciudadana DAIRELIS DAILE RODRIGUEZ RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.977.560, residenciada en el Barrio Campo Alegre, Sector Las Vegas I, Calle Trinidad, Casa Nro. 20, Maracay Estado Aragua, testimonio que se considera útil, necesario y pertinente, donde la misma manifestó ser testigo de los hechos suscitados, con su testimonio se hará constar circunstanciadamente las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, y en consecuencia se demostrara la comisión del delito imputado al adolescente. 5) Testimonio de la ciudadana YETZICA MARIA DEMACERO GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.638.583, residenciada en el Barrio Campo Alegre, Sector Las Vegas I, Calle San Ramón, Casa Nro. 06, Maracay Estado Aragua, testimonio que se considera útil, necesario y pertinente, donde la misma manifestó ser testigo de los hechos suscitados, con su testimonio se hará constar circunstanciadamente las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, y en consecuencia se demostrara la comisión del delito imputado al adolescente. 6) Testimonio de la ciudadana BELKIS MILAGROS BITRIAGO CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.264.038, residenciada en el Barrio Campo Alegre, Sector Las Vegas I, Calle Santa Eduviges, Casa Nro. 08, Maracay Estado Aragua, testimonio que se considera útil, necesario y pertinente, donde la misma manifestó ser testigo de los hechos suscitados, con su testimonio se hará constar circunstanciadamente las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos y en consecuencia se demostrara la comisión del delito imputado al adolescente. 7) Testimonio del ciudadano JHONNY JOSE CHOURIO URBINA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.129.403, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Sector Las Vegas I, Calle San Ramón, Casa Nro. 08, Maracay Estado Aragua, testimonio que se considera útil, necesario y pertinente, donde el mismo manifestó ser testigo de los hechos suscitados, con su testimonio se hará constar circunstanciadamente las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos y en consecuencia se demostrara la comisión del delito imputado al adolescente. 8) Testimonio de la ciudadana GRACIELA VALECILLOS DE PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.969.616, residenciada en el Barrio Campo Alegre, Callejón Santa Eduviges, Casa Nro. 02, Las Vegas I, Maracay Estado Aragua, testimonio que se considera útil, necesario y pertinente, donde la misma manifestó ser testigo de los hechos suscitados, con su testimonio se hará constar circunstanciadamente las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos y en consecuencia se demostrara la comisión del delito imputado al adolescente. Se acuerda el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 23-10-1993, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XX.XXX.XXX, residenciado en la Calle XXXXXXX, Nro. XX, Barrio XX XX XXXXX, Sector Campo Alegre, Maracay Estado Aragua, hijo de XXXXXX (v); por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en consecuencia, se intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, para que concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Notifíquese a la Fiscalía 18 del Ministerio Público a los fines de subsanar la omisión incurrida a que se hace referencia en el Punto Previo del acápite Tercero del presente auto. Remítase por secretaria las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo, a los fines de su distribución, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA


EL SECRETARIO,


ABG. WILLIAM SOLÓRZANO


En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.


EL SECRETARIO,


ABG. WILLIAM SOLÓRZANO






Causa Nro. 2CA-2100-09
YAM/WS.-