REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

Vista la solicitud presentada por el ABG. FELIX RICARDO GARRIDO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado Nro. 34.909, con domicilio procesal en la Torre Cosmopolitan, Nivel Terraza, Oficina A-1, Avenida 19 de Abril, Maracay Estado Aragua, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano XXX XXX, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXXXXX con fecha de nacimiento 26-09-1989 (adolescente para la fecha de los hechos), residenciado en la Urbanización Base Sucre, Avenida Nro. 02, Casa Nro. 7-8, Maracay Estado Aragua, hijo de XXXX (v) y XXXX (v), a quien se le sigue la causa Nro. 2CA-1558-07, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, mediante la cual solicita: 1) Se suspendan de forma definitiva las presentaciones ordenadas al ciudadano XXX XXXX, en fecha 30 de Agosto de 2006, alegando que su patrocinado lleva 31 meses presentándose por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Se solicite urgentemente por la vía más expedita el expediente signado con el Nro. 05-F18-0314/06, el cual cursa ante la Fiscalía 18 especializada del Ministerio Público, en virtud que tiene conocimiento que se ha extraviado el Expediente Nro. 2CA-1558-07 (nomenclatura interna de este Tribunal). Ahora bien, revisado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, en razón de lo anteriormente expuesto, éste Órgano Judicial para decidir sobre lo solicitado por la Defensa, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 30 de agosto de 2006, fue presentado el ciudadano XXXX XXX, (adolescente para el momento de los hechos), ante el Tribunal Primero de Control de esta Sección Especializada, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siéndole acordadas medidas cautelares previstas en el articulo 582, en sus literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en: “b” someterse a la vigilancia de su representante, y “c” presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Ahora bien, este Tribunal conoce de las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición realizada en fecha 05 de Noviembre de 2007, por la ABG. MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, quien para la fecha ocupaba el cargo de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Es el caso, que hasta la presente fecha, lleva cumpliendo con la medida cautelar de presentación periódica por treinta y un (31) meses, lo cual en criterio de esta juzgadora, no puede prolongarse por más tiempo, por cuanto es una situación que contraviene los principios de Afirmación de Libertad y Proporcionalidad, contemplados en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal, al respecto observa este Despacho Judicial, la norma prevista en la Ley Procesal Penal atinente al Principio Proporcionalidad de las medidas de aseguramiento del imputado sugiriendo el artículo 244 lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La referida norma establece de manera expresa la aplicación del principio de proporcionalidad para la duración de las medidas de coerción, en efecto, son tan medidas de coerción las llamadas medidas cautelares sustitutivas, como lo es la privativa de libertad, ambas restringen el derecho constitucional a la libertad y solo se diferencian en que unas son menos gravosas que las otras, por lo que de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. SEGUNDO: Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, acogiendo el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de justicia en las Sentencias, entre ellas la Sentencia dictada en fecha 31/05/2005. Exp.04-0358. Sentencia Nro. 1055, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales, donde hace mención “…las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, igualmente, una medida de coerción personal que deben decaer en el caso en que exista la violación del principio de proporcionalidad contemplado en la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” Aunado a ello la Sentencia Nro. 972, de fecha 26/05/05, Expediente Nro. 04-2160, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera que hace referencia al principio de la Proporcionalidad “…La Sala observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años…”, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales, dicho principio igualmente protege al imputado de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme. TERCERO: Cuando la medida, cualquiera que esta sea sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decae automáticamente, siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas al imputado sobrepasan el termino establecido en el referido artículo, lo cual unido a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna del entonces adolescente encartado o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente. CUARTO: Por cuanto las actuaciones que conforman el presente caso, son por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en la Ley Especial no ameritan como sanción la privación de libertad y como quiera que el proceso penal en materia de adolescentes tiene un carácter eminentemente educativo, es por lo que el adolescente se le ha dictado una medida cautelar no Privativa de Libertad, como es la presentación periódica prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, observándose que ha transcurrido más de dos (02) años de haberse dictado dicha medida cautelar y ha operado el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria que rige a esta materia penal especializada, y por tratarse de un Sistema Penal de Responsabilidad tan garantista como el del adulto, con las particularidades especiales en razón de la edad, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el CESE DE LAS PRESENTACIONES impuestas al ciudadano XXXXXXX, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXX XXX, con fecha de nacimiento 26-09-1989 (adolescente para la fecha de los hechos), residenciado en la Urbanización Base Sucre, Avenida Nro. 02, Casa Nro. 7-8, Maracay Estado Aragua, impuestas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha Treinta (30) de Agosto de 2006, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar el pedimento de la Defensa Privada ABG. FÈLIX GARRIDO, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL CESE DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS AL MENCIONADO CIUDADANO, Y con ello, el cese de la medida cautelar prevista en el literal C, del articulio 582 de la Ley Adjetiva Especial, y en consecuencia ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de la exclusión del ciudadano XXX XXXX, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXXXX, con fecha de nacimiento 26-09-1989 (adolescente para la fecha de los hechos), residenciado en la Urbanización Base Sucre, Avenida Nro. 02, Casa Nro. 7-8, Maracay Estado Aragua, del sistema automatizado. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Especializada 18 del Ministerio Público, a los fines que remita a este Tribunal las actuaciones signadas con el Nro. 05-F18-0314-06, nomenclatura de ese Despacho Fiscal, e informar a este Tribunal el destino de la Causa Principal distinguida con el Nro. 1CA-1334-06, nomenclatura del Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Déjese Copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. YELITZA DEL AMPARO MAITA

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SOLÒRZANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, en el presente auto.

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIAM SOLÒRZANO

CAUSA Nro. 2CA-1558-07
YAM/WS.-