REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de abril de 2009
199° y 150°
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 UA / 397-09.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: ABG. JUDITH SAN MARTIN
FISCAL 17º : ABG. FRANCY SCHLAEPFER
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ELLUZ VARGAS
ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXX
VICTIMA: CANTERO ROSMER ANTONIO Y ALACALÁ SALAZAR MIGUEL ANGEL
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIO: ABG. KARELIA SALAS
ALGUACIL: RODOLFO RAMIREZ
Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCY SCHLAEPFER en contra del adolescente acusado ciudadano: XXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado REALIZADO EN FECHA 26/ 03/09, conforme a lo establecido en los artículos 557, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. FRANCY SCHLAEPFER, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente de la siguiente manera: ““De conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 34 Ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y siendo la oportunidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presente formalmente acusación en contra del adolescente XXXXXXXXX por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en tal sentido Ratifico parcialmente el escrito acusatorio presentado ante la oficina de alguacilazgo en esta misma fecha...por cuanto en fecha 03 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 04:15 de la tarde, a la altura del Sector Panty del Municipio Mariño, se desplaza la unidad colectiva que cubre la ruta Maracay-Panty, conducida por el ciudadano ROSMER CANTERO, quien laboraba en compañía del ciudadano MIGUEL ALCALÁ, en la cual viajaban otra dos personas quienes esperaron hasta quedar como los únicos pasajeros y justo antes de que la buseta llegase al Terminal , ambos sujetos proceden a someter al chofer y al colector, para lo cual uno de ellos esgrimió una arma de fuego con la que amenazó de muerte al chofer conminándole a que le entregase el dinero producto de la jornada, mientras el otro participe también les indicaba que entregasen el dinero porque se trataba de un robo, a lo que el chofer accedió temiendo por su integridad y la del colector, procediendo a entregarles la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares fuertes, (460 BF) ; acto seguido ambos sujetos se lanzaron del colectivo emprendiendo la huída; los agraviados se dirigen a la comisaría donde dan aviso a la policía y así se activa un operativo, resultando que a la altura de la calle del sector II de las Brisas, ambos sujetos son avistados por la victima y la comisión policial, lo cual logra alcanzarles e interceptarles procediéndose a practicar la aprehensión de ambos sujetos, durante la cual se les efectúa la revisión corporal resultando que al adolescente le incautan el dinero que antes habían robado; así como también al mismos momento antes fueron avistados por el ciudadano YUNNY HURTADO, testigo de la aprehensión quien observo cómo se habían despojado de lo que parecía un arma, lanzándola hacia el monte, lo que motivo la búsqueda resultando que la comisión logro incautar el facsímil de arma de fuego usado por los participes para perpetrar el hecho…Del análisis de los hechos y de acuerdo a la acción desplegada por el adolescente acusado plenamente identificado en autos, considera esta Representación Fiscal del Ministerio Público que el hecho imputado al adolescente XXXXXXXXX por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano… esta Representación Fiscal hace un cambio en cuanto a la aplicación de la sanción inicial solicitada, como lo es, la Privativa de Libertad y solicita la aplicación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso establecidas en los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para ser cumplidas en su límite máximo. La defensa pública representada por la Abg. Elluz Vargas, expone: “Solicito sea concebido el derecho de palabra a mi defendido, en vista que el mismo me ha manifestado que su voluntad de admitir los hechos”.
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
Por cuanto este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra del ciudadano: XXXXXXXXXX por cuanto considera que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, y siendo que el ciudadano: XXXXXXXXX antes identificado, una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIO LOS HECHOS de forma pura y simple, siendo ratificado por su abogado defensor quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desplegada por el ciudadano: XXXXXXXXX, de constreñir por medio de amenazas a la vida y portando armas de fuego, tipo facsímil, al chofer y colector de una unidad de transporte público, logrando apoderarse de cuatrocientos sesenta (460,00) bolívares fuertes, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En efecto, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, las víctimas fueron amenazadas y constreñidas a tolerar el apoderamiento de dinero, al creer se encontraba bajo riesgo de sufrir daños personales.
SANCION
Por cuanto el acusado XXXXXXXXXX, ADMITIO LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida mas adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar; por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer a los mencionados adolescentes, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstos en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal MIXTO Primero de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente ciudadano: XXXXXXXXX, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y lo sanciona a cumplir con de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstos en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de manera SIMULTANEA. Las sanciones serán impuestas y deberán ser cumplidas en el lugar que fije la juez de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Diarícese, Publíquese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,
ABG. KARELIA SALAS
Publicada en este Tribunal Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los DOS (02) días del mes de ABRIL de dos mil nueve. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 26 de marzo de 2009.
LA SECRETARIA
ABG. KARELIA SALAS
CAUSA No.. 2UA/397-09
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