REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE
ADOLESCENTESTRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de abril de 2009
199° y 150°
EN SU NOMBRE:
Causa Nº 2 UA / 399-09.-
Vista para sentencia la presente causa el Tribunal pasa a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
-I-
JUEZ TITULAR: ABG. JUDITH SAN MARTÍN
SECRETARIA: ABG. AIXA PARADA
ALGUACIL: MIGUEL ZOGHBI
FISCAL 17: ABG. VERONICA GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LISBETH CASTILLO
ACUSADO: XXXXXXXXXXX
DELITO: ROBO PROPIO
VICTIMA: KATHERINE ESTEFANIA YEPEZ CADENAS
Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. FRANCY SCHLAEPFER en contra del adolescente acusado ciudadano: del Ciudadano XXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Oídas como fueron las partes y habiendo sido la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia del juicio oral y privado REALIZADO EN FECHA 21/04/09, conforme a lo establecido en los artículos 557, 583, 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
La Fiscal 17 del Ministerio Público, Abg. Verónica González, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado anunció en la Audiencia, los hechos que se le imputan al adolescente de la siguiente manera: “Acuso formalmente al adolescente el ciudadano XXXXXXXXXXXpor encontrarse involucrado en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código penal venezolano, ratifico el escrito Acusatorio de manera parcial, donde acuso al adolescente XXXXXXXX por encontrarse involucrado en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código penal venezolano, toda vez que en fecha 08 de marzo del 2.009, aproximadamente 09:40 p.m, se encontraba la ciudadana KATHERINE ESTEFANIA YEPEZ CADENAS, caminando por las adyacencias del Centro de Cagua, cuando repentinamente avista el Ciudadano imputado XXXXXXXXX, en compañía de otro ciudadano, la ciudadana KATHERINE ESTEFANIA YEPEZ CADENAS siguió caminando y al cruzar una esquina es interceptada por el adolescente imputado XXXXXXXXX y su acompañante quienes la habían seguido y amenazándola le indicaron que se colocara frente a una rejilla y luego bajo amenaza de muerte le despojan de su celular y al ella no entregar dinero procedieron a revisarla. Una vez que la despojan de su celular marca Nokia, color azul y blanco con su respectivo forro, los adolescentes proceden a darse a la fuga corriendo del lugar de los hechos por la adyacencias del Centro de Cagua, los Funcionarios DISTINGUIDO (PA) CASTILLO ALEXANDER Y DISTINGUIDO (PA) BENAVENTA MARCOS observando tal situación y al parecerles extraño les dan la voz de alto, no siendo la misma acatada es por esto que los funcionarios procedieron a interceptarlos y al realizar una revisión corporal le incautaron al adolescente imputado XXXXXXXXXX, un arma blanca tipo navaja con cacha de material sintético de color negro y a su acompañante le incautan el celular marca Nokia, mientras lo revisan se presenta la Ciudadana KATHERINE ESTEFANIA YEPEZ CADENAS indicándoles a los funcionarios lo que ocurrió y los mismos procedieron a la aprehensión del imputado XXXXXXXXXXXXX y su acompañante. Es por lo que de conformidad con el artículo 557 de Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y Adolescente, acuso al adolescente XXXXXXXXXXXX por encontrarse involucrado en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código penal Venezolano y solicito la sanción de SEMI LIBERTAD POR UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR DOS (02) AÑOS, contemplado en el articulo 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero luego de un análisis de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sobre el delito cometido, considero que la sanción más idónea para el Adolescente es cambiarla por LIBERTAD ASISTIDA POR DOS (02) AÑOS REGLAS DE CONDUCTA POR DOS AÑOS (02) Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR SEIS (06) MESES. Es todo.” La defensa pública representada por la Abg. LISBTEH CASTILLO expone: “Solicito sea concebido el derecho de palabra a mi defendido, en vista que el mismo me ha manifestado que su voluntad de admitir los hechos”.
DETERMINACIÓN PRECISA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
ACREDITADO
Por cuanto este Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por la Representación fiscal en contra del ciudadano XXXXXXXXX, por cuanto considera que los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del código Penal, y siendo que el ciudadano: XXXXXXX, antes identificado, una vez escuchados los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le imputó, en la audiencia oral y privada, y previamente impuesto por este Tribunal del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y verificándose que comprendió el sentido de la misma, ADMITIO LOS HECHOS de forma pura y simple, siendo ratificado por su abogado defensor quien solicitó la aplicación inmediata de la sanción; es por lo que dada la naturaleza propia de la formula de autocomposición procesal de La Admisión de los Hechos, no se realiza el contradictorio, estableciéndose como ciertos los hechos expuestos por la representación fiscal.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y
DE DERECHO
La conducta desplegada por el ciudadano: XXXXXXX, de constreñir por medio de amenazas a la vida , logrando apoderarse de un celular marca Nokia, color azul y blanco con su respectivo forro, constituye un comportamiento antijurídico y culpable, encuadrado dentro de los supuestos de hechos, establecidos en el tipo legal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
En efecto, para que se configure el delito de ROBO PROPIO, el apoderamiento del bien, debe ser realizado por medio de violencia o amenaza de graves daños contra las personas o cosas; en el caso que nos ocupa, la víctimas fue amenazada y constreñida a tolerar el apoderamiento del celular, al creer se encontraba bajo riesgo de sufrir daños personales.
SANCION
Por cuanto el acusado XXXXXXXXXXX ADMITIO LOS HECHOS imputados por la representación fiscal, lo cual es un elemento positivo para su formación integral, y teniendo en consideración las pautas señaladas en el artículo 622 a fin de decidir la medida mas adecuada, proporcional e idónea al adolescente, para lograr la formación integral de el mismo y su adecuada convivencia familiar y social, tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo en cuenta que la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá someterse a la supervisión de una persona capacitada, quien lo supervisará, asistirá y orientará en función de su desarrollo integral, a través del plan individual, instrumento importante que deberá ser formulado con la participación del adolescente y diseñado en el lapso de treinta días a partir del momento de la imposición de la misma, por parte del tribunal de Ejecución y la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, el cual puede ser supervisado por su grupo familiar; por lo que en atención a las directrices para la determinación de la sanción, establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal considera ajustado imponer a los mencionados adolescentes, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, previstos en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera SIMULTANEA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE PRIMERO DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Como consecuencia de lo anterior declara CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado, XXXXXXXXXXXpor la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en los artículo 455 del Código Penal Venezolano y lo sanciona a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS y REGLAS DE CONDUCTA POR DOS (2) AÑOS, DE MANERA SIMULTANEA, previstos en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Las mencionadas sanciones serán impuestas en el lugar, hora y fecha que determine el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. JUDITH SAN MARTÍN
LA SECRETARIA,
ABG. AIXA PARADA
Publicada en este Tribunal Segundo en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ABRIL de dos mil nueve. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha 21 de abril de 2009.
LA SECRETARIA
ABG. AIXA PARADA
CAUSA No.. 2UA/399-09
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