REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : DP11-R-2009-000041
PARTE ACTORA (APELANTE): Ciudadano BERNARDO ANTONIO RONDON PINTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.026.231.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas FRANCIS ALFONSO MARIN y ELIZABETH ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.825 y 106.077 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT TURISTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MONICA VERA PETRICONE CAPITELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.59.653.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 04 de Marzo de 2009 se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
El día 01 de Abril de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia, por la parte actora, de sus apoderadas judiciales, abogadas FRANCIS ALFONSO MARIN y ELIZABETH ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.825 y 106.077, respectivamente, así mismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte apelante fundamenta su Recurso argumentando que apela, en toda y en cada una de sus partes, de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de febrero de 2009.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal, vista la exposición realizada por la parte apelante, y hecha la revisión exhaustiva del presente expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandante contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral, que declaro Prescrita la acción, Confesa a la parte demandada y Sin lugar la demanda, en fecha 09 de febrero de 2009, una vez celebrada la audiencia Oral, este Tribunal de Alzada declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso.
Atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Tribunal de Alzada a reproducir y a publicar la sentencia en comento.
Del análisis de las actas procesales se observa, que la representación judicial del apelante alega que la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción, ya que la sentencia del A quo, adolece de una serie de vicios, en principio el vicio de inmotivación en el fallo, toda vez que silenció pruebas que constan en el expediente y se declara prescrita la acción, sin entrar a decidir el fondo de la demanda, aun cuando constan a los Folios, del 176, al 192, documentos públicos administrativos, copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de allí se desprende que en tiempo hábil la empresa fue notificada de reclamo por prestaciones sociales del trabajador demandante. Así mismo se evidencia que no hay prescripción, toda vez que se produjo la interrupción conforme a la Ley. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitió pronunciamiento en caso similar que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio cumplimiento para el juez los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, en este sentido se hace referencia al caso de Avon Cosmetics, se aplaude el criterio del Juez de Alzada, que consideró que la acción no estaba prescrita, porque se introdujo, en sede administrativa un reclamo, y se realizó la citación de la empresa accionada, consignando la referida sentencia. También alega que no se aplico el artículo 151 eiusdem, esto es, cuando se aplica la confesión, sin aplicar sus consecuencias jurídicas, visto que a pesar de sus prolongaciones, la Audiencia de Juicio es una sola y la incomparecencia de una de las partes tiene una sola consecuencia jurídica.
Expresa, la parte apelante, que la Jueza se basa en una decisión de la Sala de Casación Social sobre un recurso de nulidad referido a algunos artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la especialidad de la materia laboral, no se declara la inconstitucionalidad de estos artículos, por tanto, solicita al Tribunal reconsidere la decisión del Juez A quo, considerando la Justicia Social, para este trabajador cuyos derechos han sido vulnerados, y se revoque la referida sentencia.
Este juzgador, una vez escuchado los alegatos del apelante considera necesario en primer lugar, pronunciarse sobre el alegato de la prescripción de la presente demanda, para lo cual debe examinar la sentencia recurrida, en la que la Jueza decreta la prescripción de la acción, fundamentada en la no interrupción de la misma, porque habiendo sido negado el reenganche del demandante, en fecha 03 de abril del 2006, y ya que la demanda fue introducida el 23 de marzo del 2007, y por cuanto la accionada quedó válidamente notificada en fecha 03 de julio del 2007, habían transcurrido 01 año, tres (03) meses y un (01) día, no logrando demostrar haber interrumpido la prescripción por ninguno de los medios establecidos en la ley, por lo que la presente acción se encuentra prescrita.
De los autos se evidencia que, la parte demandada se negó a reenganchar al demandante en fecha 03 de abril del 2006, oportunidad en la que, a juicio del A quo, finalizó la relación de trabajo; de la misma forma, se establece, que el 23 de marzo del 2007, se introduce la demanda, antes del año de prescripción contemplado en el literal a. del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que, aplicando el criterio del juzgador de primera instancia, se vencía el 03 de abril del 2007, quedando pendiente la notificación del demandado, que debía producirse dentro de los dos (02) meses siguientes a esta fecha, el 03 de junio del 2007.
Consta en autos, que el nueve (09) de mayo del 2007, folios, del ciento setenta y siete (177), al ciento ochenta (180), la parte actora solicitó, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, la citación de la parte demandada, reclamando el pago de sus salarios caídos y de sus prestaciones sociales, constando en autos, al folio ciento ochenta y cuatro (184), que la demandada fue citada en la misma fecha 9-05-2007, de manera que con esta citación quedó interrumpida la prescripción, que según lo expresado supra, se consumaba el 03 de junio del 2007, a tenor de lo dispuesto en el literal c. del antes referido artículo 64.
Como quiera que la citación de la parte demandada se produjo en fecha 03 de julio del 2007, veinticinco (25) días después de interrumpida la prescripción, resulta evidente que la acción no se encuentra prescrita. Así se decide.
Resuelta la apelación en los términos planteados por el apelante, sujetos al criterio de la recurrida, que esta alzada considera errado, con el fin de corregirlo y de evitar incurra de nuevo en tales consideraciones, resulta pertinente traer a colación, para su aplicación, el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por la Sala ded Casación Social, de fecha tres (03) de febrero del año 2009, con ponencia del Magistrado DR. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, en el cual se dejó establecido:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.
Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la providencia administrativa fue dictada, el actor realizó gestiones tendientes al logro de la ejecución de la misma, específicamente diversos amparos constitucionales (…).
(….) la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, (….) (Destacados agregados en esta oportunidad por la Sala).
(…..)
En este estadio se considera necesario reproducir el texto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que preceptúa el lapso de prescripción para el reclamo de los derechos derivados de la relación laboral, así:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Destacados agregados por la Sala).
Establecido esto, entonces es de perogrullo concluir que este lapso prescriptivo no puede empezar a computarse si la relación de trabajo no ha terminado.
(…..) A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
(…..)
No puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hicieron referencia las juezas de instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.
Como corolario de lo anterior, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia administrativa que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, constatándose que además, la notificación del demandado se practicó el veintitrés (23) de febrero de 2007, por lo cual no tenía cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.
En consideración, a los argumentos que han sido expuestos en el presente fallo, estima la Sala que la sentencia impugnada, aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentó el orden público laboral y la doctrina de esta Sala de Casación Social para dar inicio al lapso de prescripción en los casos cuando el demandante pretende hacer ejecutar una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contenida en una providencia administrativa, por lo tanto, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para de manera inmediata ordenar la reposición de la causa al estado que el Juez Superior que resulte competente decida el fondo del asunto, tomando en cuenta que el derecho del accionante a reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo no está prescrito, esto, a los fines de dar cumplimiento al principio de la doble instancia.
Visto el referido criterio jurisprudencial, observa este Juzgador que la Jueza de juicio tomo como fecha de culminación de la relación laboral el día 03 de abril de 2006, cuando en acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, se indico que la empresa accionada se negaba a reenganchar al trabajador actor, así mismo indica en su sentencia que la demanda fue interpuesta en fecha 23 de marzo de 2007 por ante este Circuito Laboral, habiendo transcurrido hasta ese momento un (01) año y tres (03) meses, razón por la cual declaro prescrita la acción, señalando, erróneamente, tal y como se declaró supra, que la parte actora no pudo demostrar haber logrado interrumpir la prescripción por ninguno de los medios establecidos en la Ley.
Ahora bien, tomando en cuenta el antes señalado criterio jurisprudencial, esta Superioridad recuerda al A quo, que por decreto del Ejecutivo Nacional, existe inamovilidad absoluta, que ampara a los trabajadores, y en lo particular al actor, por lo cual, en el caso que nos ocupa, en virtud de esa inamovilidad, y para reforzar lo anteriormente decidido sobre la prescripción, visto, que no consta que el trabajador, hubiese renunciado al reenganche, tácita o expresamente, no se puede considerar extinguida la relación laboral por la sola negativa del patrono a reengancharlo, y habiendo sido interrumpida la prescripción, conforme a lo expresado supra, forzoso es declarar que la acción no está prescrita, y con lugar la apelación. Así se decide.
En lo que respecta al alegato de que no se aplico lo contemplado en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, este sentenciador observa al revisar la sentencia del Tribunal A Quo, que se declaro la confesión de la parte demandada, por no acudir al pronunciamiento del fallo oral, lo que trajo como consecuencia que se declara la confesión de la accionada, por otra parte también se observa que por declarar la prescripción de la acción, la Jueza de Juicio no entro a conocer, ni a pronunciarse sobre los conceptos que se estaban demandando, así como tampoco valoro las pruebas aportadas, precisamente porque no había razón para hacerlo, por estimar que la acción estaba prescrita. Por tal motivo esta defensa opuesta por la parte actora se declara improcedente y Sin Lugar. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Alzada revoca la decisión del Tribunal Primero de Juicio y declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
Por lo anteriormente expresado y atendiendo al criterio contenido en la sentencia del 03 de febrero del 2009, a la cual hemos hecho referencia, se ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, decida el fondo del asunto, tomando en cuenta que el derecho del accionante a reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo no está prescrito, esto, a los fines de dar cumplimiento al principio de la doble instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante mediante la representación de sus apoderados judiciales, Abogadas FRANCIS ALFONSO MARIN y ELIZABETH ALVARADO, Inpreabogado Nros. 54.825 y 106.077 respectivamente, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda por Cobro de prestaciones Sociales, que intentara el ciudadano BERNARDO ANTONIO RONDON PINTO contra la empresa RESTAURANT TURISTICO Y CAMPESTRE LA GANADERA, C.A SEGUNDO: SE REVOCA la decisión del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de febrero de 2009, y se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de lo debatido. Anéxese copia certificada de la presente decisión al Tribunal A Quo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
JFM/LC/meh.
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