REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinte de abril de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO : DP11-R-2005-000086


PARTE ACTORA (APELANTE): Ciudadano BIASE ANTONIO DE PAOLA LINZA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-704.414

ASISTIDO POR EL PROCURADOR DEL TRABAJO: Abogado CARLOS PERRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.101.184.

PARTE DEMANDADA: CASA MARCELO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIO J. DEL VALLE PEÑALVER, FLERIDA DIAZ, HILDA ROJAS Y YENNY FIGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.34.783, 27.854, 14.754 y 67.296 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-

En el procedimiento por Daño Moral, que sigue el ciudadano BIASE ANTONIO DE PAOLA LINZA, en contra de la empresa CASA MARCELO, C.A., procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, que planteo conflicto de competencia.
Razón por la cual el presente expediente fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sala Plena resolvió el conflicto de competencia, ordenando que es competente este Tribunal de Alzada para conocer del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, remetiéndose el presente expediente.
En fecha 19 de enero de 2009, se recibió el expediente, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria, en fecha 22 de febrero de 2005.
El día 14 de abril de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), día y hora, fijados para la celebración de la Audiencia Oral, se constituyo el Tribunal, y procedió a la celebración de la misma, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y apelante, asistida del Procurador del trabajo, abogado CARLOS PERRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.101.184, de igual modo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose “SIN LUGAR” el recurso de apelación, en forma oral, tal y como se evidencia en los folios doscientos sesenta y ocho (268), y doscientos sesenta y nueve (269), razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Apela de la sentencia emitida el día 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
La parte apelante alego que la empresa demandada tenia la obligación de asegurar al trabajador Biase Antonio De Paola en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obligación que, a su decir, no cumplió, causándole perjuicios y sufriendo el demandante una enfermedad, razón por la cual al acudir al seguro social se dió cuenta que no estaba inscrito en el Sistema de Seguridad Social, hecho que también le cercenó su derecho a obtener la pensión de vejez durante los trece (13) años de servicio prestados para la empresa Casa Marcelo, C.A.
Expresa el actor apelante, que adicionalmente tampoco fue inscrito en el sistema de ahorro habitacional, lo cual también le impidió obtener una vivienda digna.
Es por ello que demanda el Daño Moral, y no indemnización por enfermedad profesional.
Así mismo, el apelante solicita la corrección monetaria, que se declare con lugar la presente demanda y se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa, quien decide, que durante el curso de la audiencia, la parte apelante no hizo oposición a la decisión del Tribunal de la Primera Instancia, lo que se traduce en una tácita aceptación de los argumentos contenidos en la sentencia apelada, por ausencia de motivación.
Sin embargo es obligación de esta alzada garantizar los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente los referidos a la tutela judicial efectiva, para lo cual procede a revisar la sentencia recurrida, con el objeto de, preservar el orden público y una sana administración de justicia, a tal fin, analizadas las razones en las que se fundamentó el Tribunal de la causa para declarar la prescripción de la acción propuesta, se observa que, tal y como lo señala la parte demandante y lo expresa la recurrida, el actor manifestó en el libelo de la demanda, vuelto del folio uno (01), que en el año 1989 tuvo conocimiento de la enfermedad que padecía.
Luego, en fecha 30 de marzo del año 2000, once (11) años después, le es admitida la demanda incoada en contra de la empresa Casa Marcelo C.A., por el cobro del daño moral que nos ocupa, produciéndose la citación el 24 de enero del año 2001, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días después de admitida la demanda.
Analizadas las actas del presente expediente, este Tribunal de Alzada observa, que la Jueza de Juicio, en su sentencia declara Sin Lugar la demanda, por prescripción de la acción, alegando que esta prescrita por haber transcurrido los lapsos de prescripción que se establecen en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 61, 62 y 64.
La recurrida decide la demanda en los siguientes términos:

“Antes de analizar las pruebas cursantes en autos y estudiar el fondo de la litis y, emitir pronunciamiento alguno en la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente efectuar las consideraciones previas que se señalan a continuación:
Del escrito Libelar de demanda presentado por el actor de autos se desprende que el objeto de la controversia lo constituye la Indemnización por Daño Moral proveniente de Enfermedad Profesional demando (sic) judicialmente.
Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria dispone taxativamente un lapso de tiempo (sic) que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos laborales judiciales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el artículo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.
Prevé el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constancia de la enfermedad.”
De la lectura y análisis de la norma antes transcrita, es perceptible que el sujeto activo en el proceso judicial Laboral debe solicitar sus pretensiones dentro del segundo año siguiente al acaecimiento del accidente o del diagnostico (sic) medico (sic) de la enfermedad que padece; Teniendo la alternativa de producir la interrupción del lapso de prescripción que le interpela, con el ejercicio de las hipótesis legales contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso bajo estudio se evidencia que el actor aduce en su libelo que la enfermedad (HERNIA UMBILICAL) que le aqueja, fue diagnosticada en el año 1.989., cuando al vuelto del folio UNO (1) del expediente, textualmente alega: … “La hernia Umbilical que padece mi poderdante es gigantesca y sintomática, le fue diagnosticada en el año 1.989. …” Al computar el lapso que dispone el legislador referente a las acciones a que hace mención el artículo 62, debe concluir, esta Sentenciadora que, la acción propuesta por el actor en contra de la demandada fue intentada fuera del lapso que prevé la ley para su interposición, en razón de que la admisión de la acción y emplazamiento de del Representante Estatutario de la empresa demandada se produjo en fecha Treinta (30) de Marzo de 2000 como se evidencia al folio catorce (14) del presente expediente, operando contra el accionante la Prescripción de la Acción, opuesta por la accionada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda que encabeza las actuaciones, de conformidad con plantes transcrito articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; Razón por la que es inoficiosa, para quien decide, valorar las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.”

En razón a lo previamente expuesto, debemos establecer, que ha sido conteste la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, que las acciones por indemnización derivada de una enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años a partir de la constatación de la enfermedad; por lo que, la Juez de la recurrida acató la reiterada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, al considerar que el lapso de prescripción comenzaba a computarse desde el momento en que le fue diagnosticada la enfermedad, hernia umbilical, al demandante.
A los fines de fundamentar tal criterio, se mencionan a continuación sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Caso -JUAN JOSÉ LIMPIO BENÍTEZ Vs. TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.-, de fecha 3 de octubre del año 2006: Caso -GARI ANTONIO BEJARANO TRIAS Vs. C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM)- de fecha 9 de julio del año 2007.
De las sentencias que anteceden, se desprende que el lapso de prescripción para el reclamo de las indemnizaciones derivadas por enfermedad profesional comienza a computarse a partir del diagnóstico de ella, esto es, desde que el trabajador está en conocimiento de la existencia de la enfermedad y no desde la certificación de la enfermedad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, en razón de que la presente acción se rige bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, derogada. Así se declara
De lo supra expresado se evidencia que el a quo fundamentó la declaratoria de prescripción de la acción, en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta aplicada por cuanto a su entender, y así lo comparte esta alzada, la presente acción se rige bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, la cual no contenía disposición expresa alguna que regulara dicha institución, como sí la contemplaba el mencionado artículo aplicado.
Por otra parte, si bien es cierto que el libelo de demanda fue interpuesto y admitido por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo del año 2000, se observa que la parte accionante no realizo ningún acto que lograra interrumpir dicha prescripción, el accionante tampoco procedió a interponer la demanda dentro del lapso legal, una vez que se le diagnostico la lesión o enfermedad, razón por la cual su acción prescribió en el año 1991.
Si aplicamos la prescripción decenal, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, para el caso de las acciones personales, observa este Juzgador, que efectivamente transcurrieron mas de diez (10) años, desde el año 1989 en el que le fue diagnosticada la enfermedad, Hernia Discal, hasta la oportunidad en la que fue notificada la parte demandada, 24 de enero del 2001, lo que quiere decir que habían transcurrido doce (12) años, razón por la cual no prospera la prescripción decenal. Así se decide.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante. Así se decide.
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado CARLOS PERRAL, Inpreabogado Nro.101.184, Procurador del Trabajo, en contra de la sentencia emitida en fecha 22 de febrero de de 2005, por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado, a los fines legales consiguientes.
Anéxese copia certificada de la presente decisión al Tribunal A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.



LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO





JFM/LC/meh