REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2009-000059


PARTE ACTORA: Ciudadanos GUILLERMO AULAR y ROSA HAYDEE MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.055.082 y 9.333.764, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MIRYAM PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.101.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS CLEANER Y MANPA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS TROCONIIS SOSA E IVAN RIVERO SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.18.182 y 94.178, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-


En el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue los ciudadanos GUILLERMO AULAR Y ROSA HAYDEE MARTINEZ, contra MULTISERVICIOS CLEANER Y MANPA, C.A., el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto de fecha 05 de marzo de 2009, donde declaró la no admisión de las pruebas de exhibición 01 y 02 del Capitulo II, por ser improcedentes.
En fecha 07 de abril de 2009 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por apelación ejercida por la parte accionada, en contra del auto emitido en fecha 05 de marzo de 2009, por el referido Tribunal.
Este Tribual, una vez fijada la Audiencia Oral, para el día 17 Abril de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se constituyó, y procedió a la celebración de la misma, dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes abogados MIRYAM PAREDES, por la parte demandante, e IVAN RIVERO SOSA, por la parte demandada apelante, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.101 y 94.178 respectivamente, declarándose “SIN LUGAR” el recurso de apelación propuesto.
Ahora bien, siguiendo lo dispuesto en el primer aparte, del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce y se publica la sentencia, en los términos siguientes:
La parte accionada y apelante fundamenta su recurso expresando:
Que apela del auto de fecha 05 de marzo de 2009, emitido por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Expone, en la audiencia oral, que a la Co-demandada Manpa, C.A., le fue negada, por el Tribunal de Juicio, la admisión de las pruebas de exhibición, sin ningún razonamiento o motivación, simplemente, el Tribunal se limito a decir que no cumplían los requisitos de ley, cuando su representada es demandada solidariamente, y promueve, como prueba, la exhibición de esos documentos, que están en poder de la co-demandada Multiservicios Cleaners, C.A., los cuales se encuentran en copias simples en el expediente, por lo que se demuestra su existencia, y la presunción de que están en poder de la co-demandada, por tanto se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita sea admitida esta prueba, expresa que lo antes expuesto se refiere a la primera exhibición solicitada.
Así mismo, alega el apelante, que el referido Tribunal le niega la segunda exhibición solicitada, de documentos originales, que fueron promovidos como pruebas en otro juicio de igual naturaleza, que cursa ante el Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, y cuyas copias simples consignó, para demostrar su existencia; solicita al Tribunal declare Con lugar la apelación y ordene al Tribunal de Juicio la admisión de las pruebas de exhibición.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Tribunal, vista la exposición oral realizada por la parte apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandada, el cual fue declarado, en forma oral, “Sin Lugar”, en fecha 17 de abril de 2009, tal como se evidencia en los folios cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54), y cincuenta y cinco (55) de este expediente.
Visto lo alegado por la parte demandada y apelante considera este Juzgador, una vez revisadas la actas que conforman el expediente, en lo referente a la prueba de exhibición uno (1), que no cumplió con los extremos establecidos para la exhibición, establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando, a los folios tres (3) y cuatro (4) de este expediente expresa, que los documentos cuya exhibición solicita están en poder de la parte actora, y de inmediato expone:

”PRUEBA DE EXHIBICION UNO (1)

A los fines de demostrar la relación contractual que existió entre la empresa MULTISERVICIOS CLEANER, C.A. y mi representada, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promuevo prueba de exhibición sobre las órdenes de compra originales y del documento de disolución de la relación contractual, cuyo contenido esta expresado en las copias impresas que se anexan marcadas con las siglas “E-1” hasta la “E-10” y “H” al Capítulo I de este escrito de pruebas denominado DOCUMENTALES, cuyos originales deben reposar en poder de la parte actora. En este sentido señalo al Tribunal que los requisitos que exige el dispositivo legal citado para la admisibilidad del medio probatorio, surgen de las, siguientes consideraciones: 1) La existencia de tales instrumento (sic) está probada con los ejemplares en copia impresa que se anexaron marcados con las siglas “E-1” hasta la “E-10” y “H”. 2) La presunción grave que los documentos a exhibir reposan en poder del demandante, resulta del indicio grave, preciso y concordante que la empresa MULTISERVICIOS CLEANER, C.A. es de la cual emanan dichos documentos.” (negrillas del Tribunal).

En sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, y Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 , ha quedado establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterándose que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
La parte demandante, en su réplica, en la audiencia oral de apelación, manifestó que no poseía los documentos cuya exhibición le solicitaba la parte co-demandada, porque no emanaban de ella.
En el mismo orden de ideas, en sentencia N° 222 de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, del 04/07/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, caso: R.S. Reyes contra Corpoven S.A., quedó establecido:

“(…) en cuanto al deber de suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta Sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada –requerida- (…)” (destacado de esta Alzada).

En este sentido, resulta oportuno indicar, que como fundamento jurídico, a objeto de que las pruebas puedan ser consideradas en sí mismas, y desde el punto de vista de su aplicación y alcance para demostrar en juicio los derechos de los litigantes, y que puedan ser parte integrante de esos mismos derechos, deben necesariamente cumplirse, en su integridad, los requisitos exigidos por la norma, tanto para su apreciación, como para todo cuanto le concierna, como lo es la manera, tiempo y lugar de evacuarlas para poder declararlas admisibles en el juicio, ya que de lo contrario, se desnaturalizaría su objetivo principal, y a la luz de los reseñados criterios jurisprudenciales, resulta necesario dejar establecido, que no obstante acompañar la recurrente a su escrito de pruebas copias simples de los documentos solicitados, cumpliendo así con el primero de los requisitos indicados; no dio cumplimiento al segundo requisito exigido para su validez, lo cual se confirma al observar quien decide, que la promovente indica en su escrito, en relación a las PRUEBAS DE EXHIBICIÓN 1 y 2, que se tratan de documentos que presuntamente emanan de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS CLEANER, C.A.; la cual, es parte demandada en este proceso y no su adversario, ni emanan de la parte actora; constatándose así la irregularidad de la promoción respectiva, que no se adecua, ni al mandato legal, ni a los lineamientos jurisprudenciales que al respecto han emanado de nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
A todo evento, contradictoria como resultó la existencia en poder del adversario, demandante, de los documentos identificados como PRUEBA DE EXHIBICION UNO (1), este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el último parte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando las reglas de la sana crítica, debe concluir, en que los documentos cuya exhibición se solicita, no se encontraban en poder del adversario, tal y como este lo señaló, resultando improcedente la prueba de exhibición solicitada. Así se decide.
Respecto a la PRUEBA DE EXHIBICION DOS (2), no cumple con lo preceptuado en el artículo 82 eiusdem, porque el mismo es un medio de prueba dirigido a la exhibición de los documentos, que se encuentren en poder del adversario, y el Tribunal, que el solicitante de la exhibición señala como aquel en el cual cursa la demanda y los documentos cuya exhibición solicita, no es parte en el juicio, no es su adversario, no emanan de él los documentos, razón por la cual, no está obligado a exhibir los documentos de marras, frente a esta irrita situación y ante la falta de fundamento legal, forzoso es declarar improcedente la presente solicitud de exhibición. Así se decide.
Se exhorta al Ciudadano Juez A quo a objeto que, en lo sucesivo, establezca los motivos o razones por las cuales inadmite un medio probatorio promovido por las partes, por cuanto ha sido criterio ampliamente reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que todas las decisiones de los jueces deben cumplir con el requisito de motivación. Así se decide.
En base a los razonamientos que anteceden y a la jurisprudencia supra transcrita, que esta Alzada comparte a plenitud en atención al mandato contenido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.178, apoderado judicial de la parte demandada y apelante, en contra del auto de admisión de las pruebas de fecha 05 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que siguen los ciudadanos GUILLERMO AULAR Y ROSA HAYDEE MARTINEZ, en contra de las empresas demandadas, MULTISERVICIOS CLEANER Y MANPA, C.A., anteriormente identificados. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante.
Se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado, a los fines legales consiguientes. Anéxese copia certificada de la presente Decisión al Tribunal A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS


LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOT CASTILLO




En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 a.m.




LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOT CASTILLO




JFM/LC/meh