REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2009-000069




PARTE ACTORA (Apelante): Ciudadano JHONNY JOSE ROA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.331.049.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JESUS RAFAEL RODRIGUEZ, JOSE ALFREDO ALVES, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, HOMERO MARTIN HERNANDEZ Y JOHANA GRACIELA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.24.190, 94.084, 107.738, 104.523 Y 116.887, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA N.A.G, C.A. Y AUTOMOTRIZ N & G, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTAN EN AUTOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano JHONNY JOSE ROA BARRIOS, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA N.A.G, C.A. Y AUTOMOTRIZ N & G, C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto auto de fecha 09 de marzo de 2009, en el cual declaró improcedente la notificación por carteles, en el presente juicio.
Recibido el expediente, en fecha 17 de marzo de 2009, se fijó oportunidad para la Audiencia Oral, para el día 16 de abril del 2009, a las 09:30 a.m., celebrada la misma, se dejo constancia de la comparecencia de la parte apelante y de su apoderado judicial, el abogado HOMERO MARTIN HERNÁNDEZ MORA, Inpreabogado No.104.523, y la no comparecencia de las empresas demandadas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Una vez celebrada la audiencia, se dicto el pronunciamiento del fallo oral, en el cual se declaró “Con Lugar” la apelación, por lo que, de conformidad con lo contemplado en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a publicar y reproducir el mismo, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

La parte apelante fundamenta su apelación alegando que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, dicto auto de fecha 09 de marzo de 2009, vulnerando el principio de celeridad procesal, el derecho a una respuesta oportuna por parte de la administración de justicia, por el hecho de no existir ningún otro medio de citación, diferente al solicitado y negado, que no se haya realizado durante este tiempo, que le garantice a la parte demandada el derecho a la defensa.
Alega, la parte actora y apelante, por medio de su apoderado judicial, que en el auto de fecha 09 de marzo de 2009, el A quo le niega la solicitud de notificación por carteles de la sentencia, indicando que solicitaron la referida notificación por cuanto se habían agotado todas los canales regulares para notificar y cumplir con lo ordenado en la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que salió fuera del lapso.
Expone, el apelante, que agotados los tres tipos de notificación, previstos en la Ley Laboral, solicitó la citación por correo certificado, conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tampoco hubo resultado, haciéndose la solicitud de conformidad con lo previsto en el articulo 11 eiusdem, solicitando la notificación prevista por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada por el referido auto del 09 de Marzo, en el cual la Jueza hace mención de estar en fase de ejecución, no estando en tal fase, porque se requiere notificar de la sentencia para ejercer los recursos.
Alega igualmente, el apelante, que tienen año y medio parados en esta notificación para que el trabajador demandante pueda acceder al cobro de sus prestaciones sociales, y que la empresa ha cambiado tres veces de razón social, teniendo una sede clandestina.
Manifiesta que han agotado todas las formas de notificación posible para dar curso al procedimiento, por lo que solicitan se acuerde la notificación por carteles, que les fue negada.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

En virtud de lo antes expuesto por la representación judicial del apelante, de la revisión de las actas observa, este sentenciador, que, en fecha 17 de octubre del 2007, el Tribunal del causa dicto sentencia en la cual ordenó la notificación de las partes.
De la misma manera se tiene, que efectivamente, para la notificación de la co-demandada de autos, la parte accionante agotó todas las alternativas posibles dentro del procedimiento laboral, según consta en diligencias insertas a los folios 139,142, 192 y 241, y que el Tribunal de la causa gestionó, por los medios solicitados por la parte actora, la dicha notificación, con resultados negativos, fue por ello, según lo manifiesta la parte demandante y apelante, que mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2009, solicitó se practicara la notificación por carteles, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el folio doscientos cuarenta y uno (241) y su vuelto, solicitud que le fue negada por el Tribunal A quo mediante auto de fecha 09 de marzo de 2009, cuando declaró improcedente lo solicitado por el demandante, tal como consta a los folios doscientos cuarenta y tres (243) y doscientos cuarenta y cuatro (244).
Visto lo anterior considera este Juzgador que se hace necesario tener en cuenta los principios generales del derecho, y la máxima conforme a la cual, una justicia tardía no es justicia, tal y como ocurre en el presente caso, en el cual, luego de proferida la sentencia, en fecha 17 de octubre del 2007, ha transcurrido un (01) año y seis (06) meses, y aún no se ha notificado a la parte demandada, sin que pueda imputarse, ni al Tribunal de la causa, ni a la parte actora, tal dilación.
Ahora bien, el juez como garante del debido proceso, tiene la obligación de mantener la igualdad de las partes dentro del mismo, atendiendo siempre a los principios de celeridad procesal, razón por la cual, en el caso que nos ocupa, agotados como han sido los medios de notificar a la parte demandada, según la ley adjetiva laboral, como consta en autos, es necesario acudir, como lo ha solicitado la parte actora apelante, al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicar, por analogía, lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la notificación para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso; ya que el artículo 223 eiusdem se refiere a la citación personal de la parte demandada para la contestación de la demanda. Así se decide.
Por lo anteriormente expresado, se ordena, al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que de conformidad con lo contemplado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, practique la notificación de la empresa demandada con la publicación de un Cartel en un diario con cobertura nacional de los de mayor circulación del domicilio de la parte demandada, para así darle continuación a la causa, que actualmente se encuentra paralizada, causándole perjuicios a la parte demandante. Así se decide.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, por medio de su apoderado judicial abogado HOMERO MARTIN HERNÁNDEZ MORA, Inpreabogado No.104.523, en contra el auto emitido por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de marzo de 2009. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de marzo de 2009. TERCERO: Se ordena al referido Juzgado que ordene la notificación por Carteles de la empresa demandada AUTOMOTRIZ N & G, C.A., según lo decidido supra.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Anéxese copia certificada de la decisión al Tribunal A Quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de abril del 2009.

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO



En esta misma fecha, siendo las 09:35 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO






JFMN/LC/meh