REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : DP11-R-2009-000102

PARTE ACTORA (Apelante): Ciudadano JOSE DANIEL FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.119.511
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROBERTO BOLIVAR Y CARLINA MOTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.29.849 y 53.779, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento que por Enfermedad Ocupacional y Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano JOSE DANIEL FLORES HERNANDEZ antes identificado, en contra de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual declaró la INADMISIBILIDAD de la presente demanda.
En fecha 14 de abril de 2009 se recibió el presente expediente, por recurso de apelación, ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el A quo en fecha 24 de marzo del 2009.
Este Tribunal, de conformidad con lo contemplado el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral, para el día 20 de abril de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y apelante, abogado ROBERTO BOLIVAR, Inpreabogado Nro.29.849, declarándose “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto, tal como se evidencia a los folios trescientos cincuenta y nueve (359), trescientos sesenta (360) y trescientos sesenta y uno (361), razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La parte apelante fundamenta su recurso, apelando del auto proferido por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de marzo de 2009, donde se declaro la inadmisibilidad de la demanda, luego de considerar que no se corrigió el libelo en la forma ordenada en el Despacho Saneador.
Señala la apelante, que el día 29 de Enero de 2009, interpuso un libelo de demanda que contenía dos pretensiones, una referente a la Enfermedad Ocupacional y otra por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual emitió un auto, en el que ordenaba que debía consignar el certificado emitido por Inpsasel, indicando la base legal de la enfermedad. Consignando la apelante un documento, haciendo ver que en virtud que Inpsasel aún estaba tramitando su procedimiento administrativo, no tenia la certificación de la enfermedad, y visto que la demanda estaba a punto de prescribir y según lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenia dos meses para notificar al demandado, y como el libelo tenía dos pretensiones, era por lo que dejaba sin efecto una de las pretensiones, la relacionada con la enfermedad ocupacional.
Expresa que, el Tribunal, visto que la apelante no subsano lo ordenado, declaro inadmisible la demanda. Razón por la cual manifiesta que el Tribunal incurrió en un error, porque el certificado de la enfermedad lo puede promover como prueba para la Audiencia Preliminar. Dice que, lo cierto es que el Tribunal nunca hizo un análisis exhaustivo del expediente sobre la otra pretensión, y que debía verificar que la otra acción era admisible y que iba a prescribir, para no violentar los derechos de su representado, así como la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, porque se habría celebrado la audiencia preliminar y le habrían dado la oportunidad de mediar, pudiendo aplicarse, luego, el otro despacho saneador, previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista de todo ello solicita que la apelación sea decretada procedente, se declare la nulidad de la decisión del Tribunal A quo, y se ordene la admisión de la demanda para notificar y celebrar la audiencia preliminar.

MOTIVOS PARA DECIDIR:

Este Juzgador, visto el fundamento de la apelación interpuesta y luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones que rielan de los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y nueve (199), referente al escrito de reforma del libelo de demanda, que posteriormente no fue admitido por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito laboral, por no haberse corregido el libelo ordenado en el Despacho Saneador de fecha 06 de febrero de 2009, folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169), considera necesario indicar lo establecido en nuestra legislación con respecto al despacho saneador, cuando expresa que debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Precisado todo lo anterior, debe puntualizar quien juzga, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en sus artículos 18, ordinales 15 y 17, y 76 y 77 se establece las competencias que tiene Inpsasel, y en su ordinales:
-15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
-17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.”
De igual modo, se indica en la referida Ley, que deberá previa investigación, mediante informe, calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, y que el trabajador al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir a Inpsasel, para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Es por ello, que verificada la normativa antes transcrita, también considera necesario, esta Superioridad, recordar el criterio ya reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con respecto a la certificación que otorga el Inpsasel, hoy día la calificación del carácter ocupacional del accidente o enfermedad, y el grado de discapacidad que se genere por el infortunio laboral (accidente o enfermedad), le corresponde exclusivamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Asimismo, se observa que contra dicha determinación se pueden ejercer los recursos administrativos y judiciales previstos en la ley.
Constatado lo anterior, esta Alzada llega a la conclusión que para intentar alguna acción relativa a reclamaciones como consecuencia de una enfermedad o accidente de trabajo, debe existir previamente la calificación del carácter ocupacional de los mismos.
Ahora bien, dicha calificación, debe ser realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; siendo en tal sentido, carga del demandante acompañar junto al escrito libelar el documento donde se plasma dicha calificación, o por lo menos, indicar la oportunidad en que fue dictaminada la calificación del carácter ocupacional de la enfermedad o del accidente, pudiendo ser producido posteriormente en la oportunidad de promoción de pruebas. Así se declara.
Establecido lo anterior, y siendo que en la presente causa no existe aún la calificación del infortunio como de carácter ocupacional, es forzoso para quien juzga declarar “SIN LUGAR” el recurso de apelación y confirmar en los términos que anteceden la decisión dictada por la Juzgadora del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado ROBERTO BOLIVAR, Inpreabogado Nro. 29.849, apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha 24 de marzo de 2009, en el juicio por enfermedad ocupacional y cobro de prestaciones sociales. SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2009, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado, a los fines legales consiguientes. Anéxese copia certificada de la presente decisión al Tribunal A Quo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01.28 p.m.



LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO








JFMN/LC/meh