REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2009-000064




PARTE ACTORA (Apelante): Ciudadano JOSE MAGALLANES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.761.328.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS REYES NAVARRO, y DONATO VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.185, y 30.869, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELECTRO DIAGNOSTICO MARACAY II, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que sigue el ciudadano JOSE MAGALLANES GARCIA, en contra de la empresa ELECTRO DIAGNOSTICO MARACAY II, C.A., el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dicto sentencia fechada cinco (05) de febrero de 2009, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda.
Recibido el expediente, en fecha 16 de marzo de 2009, se fijó oportunidad para la Audiencia Oral, para el día 15 de abril del 2009, a las 09:30 a.m., celebrada la misma, se dejo constancia de la comparecencia de la parte apelante y de sus apoderados judiciales, los abogados CARLOS REYES NAVARRO, y DONATO VILORIA, y del ciudadano NELSON RAFAEL MARTIN FEBLES, titular de la cédula de identidad N° V-9.414.012, en su representación de la parte demandada, asistido por el abogado JOSE ECHENIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.847.
Una vez celebrada la audiencia, se dicto el pronunciamiento del fallo oral, en el cual se declaró “Sin Lugar” la apelación, por lo que, de conformidad con lo contemplado en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a publicar y reproducir el mismo, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

La parte apelante fundamenta su apelación alegando el principio conforme al cual la apelación se debe decidir atendiendo a lo apelado, y apela en forma total y genérica de toda la sentencia, haciendo énfasis en la falta de apreciación, del A quo, de los alegatos formulados por ella en la audiencia de juicio, en la que estableció, como hecho nuevo, y único, que reclamaba la incidencia de las horas extras, bono nocturno, y domingos feriados trabajados en el pago de las prestaciones sociales, expresa que la recurrida declaró sin lugar la demanda , fundamentando su decisión en jurisprudencia de la Sala Social de fecha 10 de mayo del 2000, en la cual se aplicó el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, obviando la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no tomar en cuenta lo reclamado por él en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.
Manifiesta el apelante, que no es cierto que solamente en el libelo de la demanda se puedan reclamar derechos, porque el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite discutir derechos no expresados en el libelo, pero que se discutan y prueben en la audiencia.
La parte apelante hizo observaciones a los pagos efectuados por la parte demandada, en forma muy vaga, sin aportar datos tales como fechas correspondientes a cada reclamo, salario normal diario, salario integral diario, salario promedio, montos por prestaciones sociales, por horas extras y domingos, cuyos pagos se reclamaban, limitándose a referirse, en forma general e indeterminada, a cálculos supuestamente mal hechos por la parte accionada .

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Es criterio de la Sala de Casación Social, que quien apela debe señalar, expresamente, los puntos sobre los cuales ejerce su recurso, y es sobre los puntos expresamente señalados, sobre los cuales debe pronunciarse la alzada.
Acatando este criterio, pasa esta alzada a resolver el recurso interpuesto por la parte accionante apelante.
En virtud de lo expuesto por la representación judicial del apelante, de la revisión de las actas observa, este sentenciador, que, en fecha 21 de abril del 2009, el Tribunal del causa dicto sentencia fundamentando su decisión en el criterio según el cual, solo en el libelo de la demanda se pueden alegar los hechos constitutivos de la pretensión del demandante, según consta en las partes de la sentencia que se reproducen:
“ (…) Ahora bien, observa quien aquí decide, que la parte actora en su escrito, reclama los conceptos derivados de la relación de trabajo a causa de la terminación de la misma por renuncia del actor, indicando que el patrono –una vez que el actor decidió retirarse- no le había cancelado sus prestaciones sociales, tales como antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, así como las horas extras y los domingos laborados, conceptos éstos demandados. Contrariamente, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio afirma que al actor le habían cancelado sus prestaciones sociales pero reclama unas incidencias sobre el salario, ya que el actor había laborado horas extras y domingos.
Al respecto, es oportuno señalar lo indicado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha diez (10) de mayo de 2002 (Caso JUAN BRAVO, LUIS JOSÉ CASTRO MUJICA y otros contra la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A.) donde expresamente dejó sentado lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa: “…La oportunidad de presentar en juicio documentos privados, como lo son un listado de efectos a pagar, o las actuaciones de parte en otro juicio, precluye con la conclusión del lapso de promoción de prueba, por tanto, al ser extemporáneas dichas probanzas, no pueden influir en lo decidido, y cualquier omisión no impide al acto de sentenciar alcanzar el fin al cual estaba destinado. Por otra parte, el listado de los efectos a pagar no subsana la falta de alegación de los hechos que sustentan la demanda, pues solo pueden ser objeto de prueba los hechos oportunamente alegados por las partes. En el caso del demandante, la oportunidad de alegación de los hechos constitutivos de la pretensión es el libelo de demanda y, en todo caso, terminada la contestación a la demanda precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos relativos sl fondo de la controversia. En consecuencia, se declara improcedente la demanda…” (negrita y subrayado de quien suscribe).
Criterio que esta Juzgadora hace suyo, por lo que en atención a la Sentencia antes citada, no se toma en cuenta lo pretendido por el demandado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, y señalado precedentemente. Y ASI SE DECIDE.-
Criterio del A quo que, con el agregado de los comentarios que señalamos infra, comparte esta Superioridad, porque el principio según el cual en el libelo de la demanda se deben exponer las pretensiones del demandante no ha sido derogado, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido…omissis…
2. (…)
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
(…)
(…)”
Artículo que, mutatis mutandi, reproduce los requisitos contenidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, dándole plena vigencia al principio del que tratamos. Así se decide.
En cuanto a la no aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente, el mismo establece en su:
“(…)Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.)
De manera que el artículo 6 eiusdem constituye una excepción al principio que establece, que en el libelo de la demanda se deben plasmar las reclamaciones de la parte, pero sometidos al cumplimiento de los requisitos de procedencia determinados en el, para poder ser considerados, para su decisión por el juzgador. Así se decide.
En el caso de marras, la parte actora y apelante, reclamó, como hecho nuevo, la diferencia del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la incidencia de las horas extras, bono nocturno y domingos feriados trabajados, reclamación que no podía ser tomada en cuenta por el Tribunal de la Primera Instancia, por no cumplir con los supuestos de procedencia del artículo 6 eiusdem, debido a que no fueron debidamente probados, tampoco apareció, de los autos y de la intervención de la parte demandante y apelante, que las cantidades pagadas fuesen inferiores a las que correspondían al demandante, ya que este no logró probarlo, tampoco aportó prueba o evidencia, escrita u oral, alguna, que permitiera siquiera hacer los cálculos al respecto. Así se decide.
Tal y como señalamos supra, el actor apelante se limitó a hacer observaciones indeterminadas, sobre recibos no discriminados, sin mencionar fechas, ni salarios sobre los cuales hacer los cálculos, menos aún aportando un monto contentivo de su pretensión de pago, razón por la cual, no podía, el Tribunal de la causa suplir estas defensas, que son propias de la parte de la cual se trate, en el presente caso, del demandante apelante. Así se decide.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, el ciudadano JOSE MAGALLANES GARCIA, por medio de su apoderado judicial abogado CARLOS REYES NAVARRO, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 05 de febrero de 2009. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 05 de febrero de 2009. TERCERO: No hay condenatoria en costas, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Anéxese copia certificada de la decisión al Tribunal A Quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintiocho (28) días del mes de abril del 2009.

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO



En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO




JFMN/LC/meh