REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, siete de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: DP11-R-2009-000032

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.232.151.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ZULAY LOPEZ y OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.450 y 61.553, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE)C.A. y ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSPORTE ASERCA C.A.)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE) C.A. Y ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSPORTE ASERCA C.A.): Abogados RITA ELISA DAZA FLORES, EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, REINA DE JESUS HENRIQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.546, 34.519 y 8.434, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-

En el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que sigue el ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS, en contra de la empresas SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS EMPRESARIALES (SERVIEMPRE)C.A. y ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSPORTE ASERCA C.A.), el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaro Con Lugar la Tacha de Falsedad y la Cosa Juzgada, Con Lugar la Prescripción Extintiva, y Sin Lugar la demanda.
Posteriormente, en fecha 04 de Marzo de 2009, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 30 de Enero de 2009.

La parte apelante fundamenta su Recurso en los siguientes términos:

Estando dentro de la oportunidad procesal, apela de la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, donde se declaro Sin Lugar la demanda, de igual modo se declaro Con Lugar la Tacha de Falsedad, la Cosa Juzgada, y la Prescripción Extintiva.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, vista la exposición realizada por la parte apelante, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte demandada, el cual fue declarado, en forma oral, Con Lugar, en fecha 31 de marzo de 2009, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.
Se observa que el apelante, en su fundamento, indica que son tres los puntos controvertidos con respecto a la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio:
1º La tacha de documentos propuesta por la demandada, considera que la tacha fue mal llevada, adolece de errores de procedimiento, hay violaciones del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violando el debido proceso y derecho a la defensa, siendo que la abogada de la parte demandada realizó la inspección judicial con un tribunal de municipio, debiendo hacerlo el juez de juicio para formarse su convicción y con la presencia de la parte actora, pues tenía derecho a ver lo que se estaba haciendo allí, violentando el derecho a la defensa la evacuación de esa tacha.
Señala que es extemporánea la tacha, porque la Juez no reglamentó las pruebas, no fijó el lapso de evacuación de estas en la incidencia.
2º La Cosa Juzgada, expresa que aquí no existe cosa juzgada, sino otros errores, se hace una transacción y se presenta ante un funcionario, estando las partes a derecho el funcionario que recibe esa transacción no la homologa, debiendo la empresa accionada ejercer su recurso en vía administrativa contra ese acto y no lo hizo, sino que tachó el documento. Además, no existe cosa juzgada, porque los conceptos demandados en el libelo son una diferencia salarial derivados de un laudo arbitral, no prestaciones sociales que fue el objeto de la transacción, a consecuencia de eso la Jueza de Juicio no se pronuncio, sino que declara la Cosa Juzgada, en este caso el funcionario que recibe la transacción niega la homologación, y meses después otro funcionario, que no recibió a las partes, le imparte la homologación, surgiendo una duda, por lo que debió favorecerse al trabajador y no a la empresa, quebrantándose el principio del indubio pro operario, no existe cosa juzgada, porque no hay homologación y en segundo lugar porque la persona que la imparte, tiempo después, no tenía el carácter para hacerlo, ni se prueba con la tacha.
3º La prescripción de la acción, manifiesta que lo fundamental aquí es que hay una sentencia de la Sala, que demuestra que este laudo estuvo suspendido por 10 años, esta sentencia No. 2082 de fecha 18-10-2077 de la Sala Social, que corre en esta expediente que declara inadmisible el recurso que se intento contra la aplicación del laudo, a partir de ese momento comienza a correr la prescripción para ese laudo de los trabajadores que estaban fuera de la empresa, demandándose bien dentro del lapso, porque si bien es cierto que el trabajador salió en el 2005 de la empresa, no es menos cierto que la sentencia es del año 2007, no se puede oponer una prescripción cuando hay un termino o condición pendiente, hemos venido a atacar la sentencia, que es violatoria del artículo 84, entonces no puede haber prescripción, ni cosa juzgada sobre los derechos a diferencia salarial, conforme a los articulo 55 y siguientes del laudo.
De los alegatos de las demandadas, Servicios Empresariales y Transporte Aserca, Servicios Empresariales, estas señalan que en los autos se evidencia, tanto el ingreso, como el egreso del trabajador, del 14-08-2002, al 21-07-2005, lo cual originó el pago de sus prestaciones sociales, mediante transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo el 29-07-2005, en virtud a que este organismo incurrió en retardo para impartir la homologación, conforme al principio de auto tutela administrativa, señalaron que mediante escrito solicitaron que se impartiera la homologación, y el Inspector la homologa en fecha 14-11-2007.
Dicen, las co-demandadas, que en la audiencia preliminar se opone la defensa de Cosa Juzgada, y la parte actora presenta un auto que niega la homologación, en la misma fecha de presentación de la transacción, el día A quo, quebrantado lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la homologación. En virtud de ese documento se planteó la tacha de documento en la Audiencia de Juicio. Expresan que en fecha 14-11-2008 se realizaron 2 inspecciones judiciales, una en las actas del expediente y otra en la Inspectoría del Trabajo, en la cual no fue ubicado el documento, siendo desechado el mismo, por estas circunstancias probatorias, fue declarada con lugar la tacha opuesta oportunamente.
Con respecto a Transporte Aserca, manifiestan que en la planilla forma 14-02 se demuestra la fecha de ingreso del trabajador, el 23-06-92, y en la planilla forma 14-03, su retiro, el 01-11-1997, y que desde esta última fecha, hasta la de interposición de la demanda, había transcurrido el lapso de prescripción, y así lo invocaron, dicen que la sentencia del A quo no infringió norma alguna que pueda fundamentar el recurso de apelación, por lo cual solicitan lo declaren sin lugar.
La apoderada judicial de las co-demandadas alega que sus representadas no estaban obligadas por el laudo arbitral del año 1997, por ser este de aplicación regional, en y desde el Estado Bolívar, y que sus representadas nunca tuvieron sede en dicho Estado.
Para decidir, esta alzada establece un orden lógico, y a tal fin, pasa a decidir, en primer lugar, lo relativo a la prescripción de las acciones intentadas, tanto en contra de la empresa Arrendadora de Servicios Refrigerados (Transporte Acerca), como en contra de la empresa Arrendadora de Servicios Empresariales (Serviempre C.A.).
Para probar su alegato, de prescripción de la acción por el cobro de la diferencia del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en contra de la empresa Arrendadora de Servicios Refrigerados (Transporte Aserca), su apoderada judicial consignó planilla forma 14-03, la cual es la participación que hace el patrono del retiro del trabajador, por renuncia, en esta planilla fundamentó, el A quo, su decisión de declarar la prescripción. Para quien decide, y según la reiterada jurisprudencia de la Sala Social, este documento no tiene valor probatorio, pues emana del patrono, sin que intervengan, ni el trabajador, ni el organismo del Estado correspondiente, el Seguro Social. Ha debido consignar, el patrono, la correspondiente renuncia, como lo hizo con la de la empresa Arrendadora de Servicios Empresariales (Serviempre C.A.), que marcada con la letra “LL”, riela al folio 95 del Anexo de Pruebas marcado “B”.
De los autos; del alegato de la parte demandante sobre la existencia de un grupo de empresas, que las co-demandadas admiten, al no rechazarlo; de las pruebas existentes, los documentos constitutivos estatutarios de ambas empresas; de los poderes otorgados a los abogados por los ciudadanos Antonio Spadaro Sfameni, y Domingo Spadaro Sfameni, se evidencia la existencia de una unidad económica o grupo de empresas, cuando menos dos, al que el actor manifiesta haberles prestado sus servicios, desde el 10 de noviembre del año 1992, a la empresa Arrendadora de Servicios Refrigerados (Transporte Acerca),hasta el 01 de agosto del 2002, cuando fue transferido a la empresa Arrendadora de Servicios Empresariales (Serviempre C.A.), terminando la relación de trabajo el 21 de junio del año 2005, hecho este que no fue negado y por ende desvirtuado por las co-demandadas. Así se decide.
Ahora bien, ante el hecho de la prestación del servicio por el actor al grupo de empresas, cuya relación de trabajo culminó en fecha 21 de junio del año 2005, y ya que existía un laudo arbitral fechado 03 de febrero de 1997, cuyos efectos fueron suspendidos, vale decir todos los actos tendientes a la reclamación de derechos derivados de dicho laudo, hasta el 18 de octubre del año 2007, es a partir de esta fecha cuando se inicia el lapso de prescripción, por lo que habiendo sido certificada por el Tribunal la notificación de las co-demandadas, en fecha once (11) de julio del 2008, folio noventa y dos (92) de la pieza principal, no había transcurrido el tiempo necesario para que prescribiera la acción intentada por la parte demandante en contra de ambas empresas. Así se decide.
De igual modo, observa este sentenciador, que habiéndose celebrado una transacción entre el demandante y la co-demandada empresa Arrendadora de Servicios Empresariales (Serviempre C.A.), independientemente de su homologación, con ella, la parte co-demandada, y por supuesto el grupo de empresas que conforman la unidad económica, la empresa Arrendadora de Servicios Refrigerados (Transporte Aserca), renunciaron, tácitamente a la prescripción. Así se decide.
Por las razones previamente establecidas, este Tribunal declara que la acción intentada por el ciudadano Pedro Rafael Ramos, en contra de la empresas Sociedad Mercantil Servicios Empresariales (Serviempre C.A.), y Arrendadora de Servicios Refrigerados Compañía Anónima (Transporte Aserca C.A.), no se encuentra prescrita. Así se decide.
Para resolver lo atinente a la Cosa Juzgada, es necesario decidir, previamente, la apelación presentada por la parte actora, en contra de la declaratoria de con lugar de la tacha de falsedad.
Del análisis de los dichos de la abogada de la parte demandada tachante, se observa que no cumplió con el supuesto de procedencia establecido en la primera parte del artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no hizo una exposición de los motivos y hechos que sirvieran de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, se limitó a señalar los numerales del artículo sobre los cuales fundamentaba su proposición, refiriéndose a defectos de forma, errores, y supuestas violaciones a la constitución, leyes y reglamentos, que ninguna relación tienen con los numerales del artículo en el cual fundamentó su propuesta de tacha de falsedad, que en todo caso, servirían para resolver cualquier recurso de carácter administrativo que, ante el órgano competente en lo contencioso administrativo, intentare la parte tachante en contra de la decisión del funcionario que emitió el documento tachado, pero que no soportan la acción propuesta, esta falta de motivación produce los efectos de la declaratoria de sin lugar la tacha propuesta. Así se decide.
A lo antes señalado debe agregarse que las pruebas promovidas por la parte tachante, inspección judicial, no debieron ser admitidas por la Jueza de la primera instancia, por ser pruebas preconstituidas, a las que no se les otorga valor probatorio en el nuevo proceso laboral, por el principio fundamental de inmediatez que le es propio, y por existir un expreso procedimiento para su realización en el Capítulo XI, artículos del 111, al 115, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En el caso que nos ocupa se violentó el derecho a la defensa de la parte actora, al no permitirle el control de las pruebas, razón por la cual no se otorga valor probatorio a las inspecciones judiciales promovidas por la parte demandada tachante, las cuales rielan a los folios, del ciento sesenta y cinco 165, al doscientos quince (215), del cuaderno principal. Así se decide.
En la inspección judicial producida por la parte demandada tachante, fundamentó, la Jueza de Juicio, su decisión declarando con lugar la tacha, resultando que en la misma, en la inspección judicial, se determina la inexistencia del expediente que contiene el documento de la transacción, con número de asiento 8220705, siendo así, la decisión estuvo fundamentada en falso supuesto, ya que el A quo estimó, sin pruebas, indicio o presunción alguna, no los menciona, que el documento tachado de falso fue forjado, porque a su parecer, la inexistencia fue declarada por una írrita inspección judicial, lo que no es cierto, ya que lo determinado por la señalada inspección judicial fue la inexistencia del expediente, no del auto en sí, cuya existencia no se pudo comprobar, desestimándolo como prueba.
Fundamenta, también su decisión, el A quo, en violaciones a normas de carácter constitucional, tales como, la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, no aplicables para resolver el procedimiento de tacha que nos ocupa, por ser ajenos a dicho proceso, por lo que resulta forzoso declarar, con lugar, el recurso propuesto en contra de esta decisión, sin lugar la tacha propuesta, y como consecuencia de ello, otorgándole pleno valor probatorio al documento que niega la homologación de la transacción. Así se decide.
Con respecto a la Cosa Juzgada, la misma debe resolverse atendiendo a la transacción celebrada entre las partes, y ya que existe un documento en el cual no se homologa la misma, contra el que no se ejercieron oportunamente los recursos de ley, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, por haber quedado definitivamente firme, siendo la transacción el documento fundamental para declarar la cosa juzgada, ante el hecho de la negativa a su homologación, se declara que no hay cosa juzgada. Así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal de alzada declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.553, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Diferencia del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano PEDRO RAFAEL RAMOS en contra de las empresas demandadas SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS EMPRESARIALES, C.A. (SERVIEMPRE) y ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS C. A. (TRANSPORTE ASERCA). SEGUNDO: SE REVOCA LA SENTENCIA recurrida, proferida por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos de la presente decisión, por haber incurrido el A quo en las violaciones supra determinadas por esta alzada. TERCERO: Visto, que el Tribunal A quo, en su decisión, estimó irrelevante analizar las pruebas y por ende no hizo pronunciamiento alguno sobre el fondo de la demanda, y respetando el principio de la doble instancia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebrar, el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la audiencia de juicio, con el fin de celebrar el debate oral, para lo cual fijará la oportunidad, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así sentenciar el fondo de la demanda. Anéxese copia certificada de la presente decisión al Tribunal A Quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m. .
LA SECRETARIA,


ABOG. LISSELOTT CASTILLO.
JFM/LC/meh