REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 24 de Abril del 2009
199º y 150º
ASUNTO: DP11-L-2008-001238
De la revisión que efectúa este Tribunal a la presente causa se observa y constata:
Primero: Que en fecha 15 de Abril de 2009 se levanto acta siendo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia dando cumplimiento al acuerdo efectuado en fecha 2 de Abril del presente año la cual no fue cumplido a las 8:00 a.m. conforme lo indicado verbalmente, sino que comparece a las 11:58 conforme lo establece las notas del sistema Juris 2000 y que consta en el expediente y a las 2:15 p.m. se efectúa el pago y se indica que deje constancia del reenganche efectuado Ahora bien en escrito presentado por la parte demandante se dejo constancia que no se realizo el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que este se desarrollaban las labores del trabajador situación a la que se comprometió la parte demandada en escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2009 y por acta suscrita por las partes la cual fue homologada por este Tribunal y constituye sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada ello se desprende de dichas actuaciones cuando se señala lo siguiente:
“(…)En el día de hoy, 15 de abril de 2009, siendo las 02:15 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece en su condición de parte actora LUIS ROBERTO TOVAR, y su Apoderado Judicial Abogado NORELLYS COROMOTO ROMERO DUARTE, a los fines de retirar el cheque . No. 7919761122, del Central Banco, por la cantidad de Tres Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.000,00), a nombre de Luís Tovar, que fuera consignado en esta misma fecha por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogadas Ana López y Mariely Buenafuente, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 75.679 y 107.883, respectivamente, en cumplimiento al acuerdo celebrado por las partes en fecha 02 de Abril de 2009. Este Tribunal deja constancia que el accionante recibió dicho cheque a su entera y cabal satisfacción. Asimismo, se hace saber a los partes que a los fines de que se produzca el cierre y archivo del expediente, deberán las partes consignar diligencia dejando constancia del reenganche del trabajador a su puesto de trabajo. (…)”
Segundo: En fecha, 17 de Abril de 2009 el apoderado judicial de la parte actora, Abogado AMILCAR ESPITIA, Inpreabogado No. 78.465, presenta escrito por la U.R.D.D. de este circuito por medio de la cual deja constancia del incumplimiento de la parte demandada de la sentencia, que se dieron las partes y la cual quedo homologada en fecha 2 de Abril del 2009, y que hizo acto de presencia el día 15 y 16 en la sede de la empresa no produciéndose el reenganche al cual se comprometieron ambas partes los señalando así mismo que no podía cancelar el salario y que solo cancelaría el 10% o salario minino lo que no es consono con lo establecido en la audiencia y en los ofrecimientos de la empresa y procedió a rechazar e insultar de nuevo al trabajador. Y SOLICITA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 190 DE LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la apertura del procedimiento este Tribunal considera que no es procedente, por cuanto la intención de la parte patronal, no puede considerarse efectivamente de persistencia en el despido sino de incumplimiento del acuerdo con carácter de cosa juzgada, que fue suscrito el 2 de Abril de 2009, razón por la cual se declara improcedente dicha solicitud y Así se establece. .-
Tercero: En fecha 22 de Abril de 2009 la apoderada de la parte demandada presenta una serie de alegatos que no se compagina con lo planteado en escrito de fecha 18 de marzo de 2009 y en el acta de homologación del acuerdo efectuado entre las partes y lejos de efectuar la defensa de la parte demandada corroboran la violación del acuerdo alcanzado y sobre el cual se comprometió la empresa demandada a través de sus apoderadas judiciales ANA CRISTINA LOPEZ IBAÑEZ Y MARIELY E. BUENAFUENTES y en diligencia presentada por ante este Tribunal, pretende imputar a la parte actora la falta injustificada del trabajador a su puesto de trabajo cuando tenían conocimiento de la actuación de la parte actora en el presente asunto, por lo que debe efectuar este Tribunal un llamado de atención a las apoderadas de la parte demandada en razón de lo establecido en el articulo 253 Constitucional, los articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 11 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., por lo que considera este Tribunal necesario EFECTUAR UN LLAMADO DE ATENCIÓN ALAS ABOGADAS ACTUANTES en el presente proceso y oportuno, en este caso reflexionar respecto al Principio de la Buena Fe Procesal, el cual esta establecido en nuestra legislación patria en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 48 de la Ley .Orgánica .Procesal del .Trabajo ; como una obligación procesal de las partes en el sentido de no formular pretensiones manifiestamente insubsistentes, y a su vez, el deber de veracidad de las partes que comportan la necesidad de no alegar como desconocidos aquellos hechos cuya existencia conocen, lo cual deriva de la buena fe procesal como pauta de conducta que deben respetar los litigantes, deberes que son recogidos en todos los Códigos Deontológico de la abogacía, puesto que su infracción ofende el decoro y la dignidad de la justicia, al atentar a la correcta función del juez como lo es la de resolver la cuestión litigiosa de la forma mas justa posible; y los Ciudadanos en general, y mas aún, los profesionales del derecho, tienen el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los fines del Estado
Cuarto: En el momento en que se produce por parte de la empresa el reconocimiento el despido como injustificado y plantea el reenganche y pago de los salarios del trabajador ya era de su conocimiento, la situación de la empresa por lo que la conducta de las apoderadas de la demandada de autos solo obstaculiza el desenvolvimiento del proceso, lo que se materializo con el escrito presentado el día 22 de Abril por ante este Circuito Judicial, por lo que no puede tomarse en cuenta los alegatos en el presentado con relación a las dificultades económicas de la empresa, como causa de exoneración del cumplimiento de la decisión en la presente causa y así se declara.-
Ahora bien vista la situación planteada en el presente escrito y por cuanto se reitera que existe acuerdo alcanzado entre las partes debidamente homologado por este Tribunal el cual adquirió carácter de cosa juzgada es por lo que actuando como Rector del Proceso y a los fines de verificar el cumplimiento de la sentencia o acuerdo homologado este TRIBUNAL VISTA LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES ES EVIDENTE QUE NO SE EFECTUO COMPLETAMENTE EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE LA OBLIGADA DE AUTOS RAZON POR LA CUAL ESTE TRIBUNAL ORDENA LA EJECUCIÓN FORZOSA DE DICHO ACUERDO Y EN TAL SENTIDO , conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA. FIJANDO ESTE TRIBUNAL EL DÍA 29 DE ABRIL DE 2009, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M), Y EN RAZON DE QUE FUERON CANCELADOA LOS SALARIO CAIDOS DEL TRABAJADORHASTA EL 15 DE ABRIL PERO NO SE EFECTUO EL REENGANCHE DEL TRABAJADOR CONFORME LO ACORDADO, EN el acta levantada en fecha 02 de Abril de 2009, SE CONTINÚAN CAUSANDO LOS SALARIOS CAÍDOS A PARTIR DEL DIA 15 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, EFECTIVO DE LA PRESENTE ACCIÓN CON EL REENGANCHE DEL TRABAJADOR, A SU PUESTO DE TRABAJO EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE EXISTÍAN ANTE DEL INJUSTIFICADO DESPIDO, QUE FUE ACEPTADO POR LA PARTE DEMANDADA. Y ASI SE DECIDE
LA JUEZ,
MARIA ELENA BRAVO RICO
LA SECRETARIA
BETHSI RAMIREZ
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