REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO No. DP11-L-2007-001685
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente, a la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 21 Abril de 2009, la cual declara el desistimiento del proceso incoado por la parte actora MARTINA VILLEGAS, CONTRA LAS EMPRESAS CTS SERVICE S. A., AMERICAN TEXTIL SERVICE C. A. Y HERVERT WILSON BALAGUERA, en razón de la reforma efectuada ; la cual corre inserta a los folios 115 y 116 del expediente, vista así mismo la diligencia suscrita por las partes actora y demandada en el presente asunto en fecha 22 de Abril de 2009 donde indican ambas que en fecha 21 de Abril de 2009 diligenciaron solicitando la suspensión de la presente causa donde la actora es la ciudadana MARTINA VILLEGAS, pero la misma fue consignada en el expediente No. DP11-L-2007-001675 LO QUE SE PUDO CONSTATAR POR ESTE Tribunal al efectuar la revisión de los dos expedientes el DP11-L-2007-001675 Y DP11-L-2007-001685 EN RAZON DE ELLO es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la antes mencionada sentencia dictada en referencia, en los términos siguientes:
Ahora bien, constata y considera quien aquí decide, según los hechos anteriormente narrados, que por error DE AMBAS PARTES AL INDICAR A LA URDD OTRO NUMERO DE LA CONSIGNACIÓN y fue dictada dicha sentencia por cuanto se consideró que las partes no habían comparecido a la audiencia sin causa que lo justificará, pero en el presente asunto existía una actuación de las mismas donde solicitaban en diferimiento de la audiencia conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Civil que si bien no constaba en ese asunto la partes actuaron y que debía continuar con procedimiento una vez vencido el lapso de la suspensión y así lo manifiestan las partes en diligencia lo que trajo como consecuencia el desistimiento del proceso, que no fue la voluntad de las partes y solicitan se deje sin efecto el desistimiento de la causa este Tribunal constata que en el expediente DP11- L-2007-001675 se evidencia que fue CONSIGNADA LA DILIGENCIA MENCIONADA.
Ahora bien, ciertamente el Código de Procedimiento Civil señala en forma expresa que el Juez no puede revocar su propia decisión, sin embargo, considera quien aquí resuelve, es importante reseñar en el presente asunto, el deber de los Jueces de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que en su Artículo 49 Constitucional ha dispuesto:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Así también se destaca que las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva; garantizando el órgano jurisdiccional el debido proceso, que como bien dispone el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el instrumento para la realización de la justicia.-
Sobre la base de las anteriores consideraciones, estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 334:
Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”
El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales y derechos esenciales de las partes, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así.
Por otra parte, es de advertir, que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tiene los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el Artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público y siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no podrá sacrificarse por formalidades no esenciales, estableciendo la Sala Constitucional que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias no puedan modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, cuando se atente contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte tal situación, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, criterio este, que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, siendo ello así y vista la peculiaridad del caso, constatando los elementos necesarios para la decisión adoptada.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Artículos 1, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil declara: LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA PRESENTE CAUSA EN FECHA 21 de Abril de 2009__QUE DECLARO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL PRESESNTE ASUNTO ; la cual corre inserta a los folios 115 Y 116, ambos inclusive, del presente expediente, y en consecuencia, se ordena la continuidad del presente proceso y en tal sentido, fija el día 21 de Mayo de 2009 a las 3:00 p.m. para la celebración de la audiencia preliminar en el presente proceso; y así se decide.
La Juez ,
Maria Elena Bravo Rico
La Secretaria
Besthí Ramírez
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