REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, tres de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO No. DP11-L-2006-000256

Revisadas las presentes actuaciones correspondientes al asunto DP11-L-2006-000256 que cursa por ante este Tribunal donde demanda la ciudadana PETRONILA BRACHO DE CROQUER actuando en representación de su menor hija NELYBET CAROLINA CROQUER BRACHO quien presento demanda contra AUTOLAVADOS Y ACCESORIOS JL, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Comenzó el presente asunto con demanda intentada por la por ante este Tribunal, donde notifico a la parte demandada, no compareciendo a la audiencia preliminar por lo que se dicto decisión en el presente asunto, en fecha 24 de octubre de 2006, Ahora bien, al momento de entregar las pruebas la parte actora consigno medida de protección decretada en el año 2005, donde la ciudadana NELYBET CAROLINA CROQUER BRACHO tenia la edad de 13 años de edad por lo que hasta la presente fecha es menor de edad, de la revisión de las presentes actuaciones que conforman las actas procesales se evidencia que se encuentran involucrados en el presente asunto, intereses de la menor que tienen el derecho a reclamar, indemnizaciones y demás beneficios de naturaleza laboral precisadas la demanda y la sentencia de este Tribunal como consecuencia de la prestación de servicios en la empresa demandada en la relación de trabajo que mantuvo con la demandada como menores por derecho de propio que en este caso la asiste .
Ahora bien, ciertamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 29 demarca la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y tramitar los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión a las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; con exclusión de aquellos que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya ha delimitado la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente para conocer y tramitar todas aquellas demandas, de naturaleza laboral, en las cuales se encuentren involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, precisando en diferentes fallos:
1.- Ponente: MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO.- 26 de Octubre de 2006, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana María Elena Parabavire, actuando en representación de su menor hijo FRANK JOSÉ GUILLÉN PARABAVIRE contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS ALAS, C.A.:
“ ...En el presente caso se ventila una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana María Elena Parabavire, actuando en representación de su menor hijo Frank José Guillen Parabavire, quien está amparado por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”
2.- Ponente: Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. 15 de diciembre de 2006. En el juicio de calificación de despido instaurado por la ciudadana XIOMARA MARGARITA PARRA, quien actuó en representación de su menor hija YERALDINE COROMOTO HENRÍQUEZ PARRA, contra la empresa POLLO EN BRASA SANTO NIÑO DE ATOCHE.-.
“…En el presente caso, el conflicto de no conocer se planteó entre un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; por lo tanto, la competencia para resolver el asunto corresponde a esta Sala de Casación Social, toda vez que ella es competente en materia laboral, agraria y de niños y adolescentes, conteste con el artículo 262 constitucional.
En este orden de ideas, es necesario destacar que, al ser la Sala el superior común a los órganos jurisdiccionales en conflicto, resulta inaplicable el criterio sostenido por la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 24 del 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjares Hernández), según el cual es ella la competente para dirimir los conflictos que hayan surgido entre juzgados con competencia en diversas materias, cuyo conocimiento corresponda a distintas Salas.
Determinado lo anterior, y a fin de resolver el conflicto negativo de competencia, se observa que, con relación a la polémica en torno al tribunal competente para conocer de aquellas demandas relacionadas con el hecho social trabajo, intentadas por niños o adolescentes, esta Sala fijó posición en la sentencia N° 1367 del 11 de octubre de 2005 (caso: Neidy del Carmen Abreu García contra Inversiones Perfumessence, C.A.), en la cual sostuvo:
(…) visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos (Resaltado añadido).
Conforme con lo anterior, aquellas causas en las que figuren niños, niñas o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, el conocimiento para sustanciar y decidir el respectivo asunto debe atribuirse, necesariamente, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Así las cosas, visto que en el caso bajo examen se ventila la demanda de calificación de despido interpuesta por la ciudadana Xiomara Margarita Parra, en representación de su menor hija Yeraldine Coromoto Henríquez Parra, esta Sala considera que la competencia para conocer de la causa, corresponde a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide…”
Ahora bien, es importante enfatizar con relación a la competencia lo siguiente: la medida de jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista Arístides Rengel-Romberg como “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio… en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o se fija por la naturaleza de la asunto que se discute, siendo importante destacar que los Artículos 115 y 177 de la LOPNA atribuyen la competencia judicial en la materia del trabajo a Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, cuando se encuentren involucrados los intereses de niños y adolescentes; y así se establece.-
En conclusión, en el presente quien comenzó la referida demanda, es la ciudadana la ciudadana PETRONILA BRACHO DE CROQUER actuando en representación de su menor hija NELYBET CAROLINA CROQUER BRACHO quien presento demanda contra AUTOLAVADOS Y ACCESORIOS JL, por concepto de prestaciones sociales por lo que a los fines de salvaguardar los derechos de la menor hoy adolescente, de los derechos que le corresponden y este Tribunal considera necesario y urgente remitir la causa a los TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, a los fines de la protección del niño y los intereses superiores que ha el corresponden y evitando lesiones que pudieran ocurrir en su patrimonio, por lo que además de no poseer competencia para conocer, tramitar y decidir el presente procedimiento, y en consecuencia, este tribunal NO TIENE COMPETENCIA POR LA MATERIA para sustanciar el presente asunto; y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda, se ordena remitir las presentes actuaciones a los TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, mediante oficio y una vez transcurra el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARIA ELENA BRAVO RICO
LA SECRETARIA,

BETHSI RAMIREZ

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