REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 06 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO: DP11-S-2005-000341

PARTE ACTORA: ciudadano FRANKLIN ALEXANDER GIRALDO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.985.163

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA TERRA.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

De la revisión del presente expediente se observa que en fecha 01 de diciembre de 2005, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos (URD) de éste Circuito Laboral de Maracay, una demanda de Calificación de Despido, por parte del ciudadano FRANKLIN ALEXANDER GIRALDO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.985.163


Consta al folio 11, la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JESÚS ALVARADO, en la cual deja constancia en fecha 01 de Agosto de 2006 y posterior constancia de haber efectuado la consignación de la Boleta en la cartelera dl Tribunal con fecha 9 de Octubre del 2006 constancia de haber notificado a la parte actora por cartelera de este Tribunal.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal observa que no procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal, lo que en consecuencia le acarrea las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la Solicitud. Y así se declara.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto anteriormente en virtud que la parte demandante no ha cumplido con lo ordenado a través del despacho saneador en los términos indicados, que no es más que el incumplimiento de lo que establece el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD intentada por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER GIRALDO , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.985.163 contra la empresa CONSTRUCTORA TERRA, por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO
LA JUEZ


ABOG. MARIA ELENA BRAVO RICO

LA SECRETARIA

ABOG. BETHSI RAMIREZ