ASUNTO: DP11-L-2009-000188
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Ciudadano SUEMBER ENRIQUE YAMARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-17.367.066 y de este domicilio.

AODERADO JUDICIAL: Abogados JOAN MARRERO y EVENCIO JOSE PEÑA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.129.067 y V-8.822.820 y de este domicilio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 113.346 y 116.795 y de este domicilio.

DEMANDADO: Empresa Mercantil KIMBERLY CLARK C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE JAVIER ARTEAGA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.528.669 y debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 128.202 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO. (INCIDENCIA DE ACUMULACION DE CAUSA)

III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por el ciudadano SUEMBER ENRIQUE YAMARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-17.367.066 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil KIMBERLY CLARK C.A. por cobro de prestaciones sociales; en fecha 6 de febrero de 2009 siendo distribuida a este Tribunal, librándose Despacho Saneador, subsanado como fue, fue admitida por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2009, librándose la respectiva notificación y practicada como fue por la Unidad de Actos de comunicación adscrita a esta Coordinación Laboral, asimismo certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2009, correspondiendo la fecha para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la fecha de la prenombrada certificación, correspondiendo para el 15 de abril de 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana .

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron, tanto la parte accionante como accionada, debidamente representadas por sus apoderados judiciales, por la parte accionante, los abogados JOAN MARRERO y EVENCIO JOSE PEÑA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.129.067 y V-8.822.820 y de este domicilio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 113.346 y 116.795 y de este domicilio, representación que consta en Poder Apud Acta, que riela dieciséis de las actas que conforman el expediente y por la Empresa accionada compareció el abogado JORGE JAVIER ARTEAGA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.528.669 y debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 128.202, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao. Distrito Metropolitano en fecha 24 de enero de 2008, quedando inserto en el Nº 17.Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

III. DE LA ACUMULCION DE LAS CAUSAS.

Instalada como fue la audiencia preliminar en fecha 15 de abril de 2009, los apoderados Judiciales de ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal, “que por cuanto en este Tribunal riela causa signada con el número: DP11-L-2009-000330, la cual versa sobre otra calificación de despido incoada por el ciudadano: EDGAR ALBERTO PEROZA SALAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.174.035 y de este domicilio, en contra de la misma Empresa Mercantil KIMBERLY CLARK C.A. y dicha audiencia preliminar se realizara en este mismo Tribunal al concluir esta, en consecuencia se encuentran en la misma fase, el mismo sujeto pasivo, el mismo motivo, los apoderados judiciales son los mismos en ambas causas, y sustentados en la celeridad y economía procesal, solicitan a este tribunal la acumulación de esa causa a esta causa”. En ese estado el Tribunal manifestó, que se pronunciaría por auto separado.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El tribunal para decidir destaca las siguientes consideraciones:

En primer lugar es menester destacar, que la institución Procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del nuevo procedimiento laboral.

Es el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en un mismo escrito de demanda, y a los jueces acordar la “acumulación de causas”, que no es mas que”…la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o mas procesos en curso con el objeto de se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia…” (…omissi…), según se desprende del contenido de los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil.

Esta acumulación procede, cuando coinciden algunos elementos de la “pretensión procesal”, a saber: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal.

En este sentido puede mencionarse el artículo 52 del Texto Adjetivo Civil mencionado:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

En este sentido, se considera prudente transcribir el contenido de los articulas 80 y 81 del Código de Procedimiento, que este juzgado acuerda aplicar por analogía en virtud de las facultades atribuidas por el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establecen:
“Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a constar de la solicitud. La decisión que se dice será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia”.

“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”.

Del análisis de los artículos transcritos, se deduce que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas son los siguientes:
1) que estén en una misma instancia los procesos,
2) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales,
3) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles,
4) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas,
5) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y que la acumulación sea solicitada por la parte interesada.

Analizados los supuestos de procedencia, corresponde ahora, analizar si las causas cuya acumulación se solicita cumplen con los requisitos indicados.

En primer lugar, se observa que ambas causas (DP11-L-2009-000188 y DP11-L-2009-000330) se encuentran en primera instancia y más aún, cursan por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, con lo cual quedan llenos el primero y segundo de los supuestos de procedencia en análisis.

En segundo lugar, los procedimientos en ambas causas son compatibles, no solo por tratarse de dos demandas por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, sino por la unidad de procedimientos establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación al lapso de promoción de pruebas se observa que el mismo se encuentra vencido en ambas causas, siendo que tal oportunidad se verifica al inicio de la Audiencia Preliminar y en ambas causas consignaron pruebas.
Respecto a la citación de las partes para la contestación de la demanda, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra citación ni contestación a la demanda, pero en cuanto a sus consecuencias, equipara éstas oportunidades a la notificación y celebración de la Audiencia Preliminar, respectivamente.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales de los expedientes signados con los números DP11-L-2009-000188 y DP11-L-2009-00033 en ambos se materializó la notificación de la parte demandada Empresa Mercantil KIMBERLY CLARK C.A. en la persona de la ciudadana YENNY PEÑA, en su carácter de Jefe de Transporte de la referida Empresa, a los fines de hacer de su conocimiento las demandas interpuestas y de la oportunidad en que se celebrará la Audiencia Preliminar; notificación que se tiene como válida a tenor lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en ambos procedimientos la demandada se encuentra notificada, y celebradas la Audiencia Primigenia en fecha 15 de abril de 2009, en la causa signada con el número DP11-L-2009-000188 a las 11:00 horas de la mañana y la del número DP11-L-2009-00033 a las 11:30 horas de la mañana, acudiendo en ambas causas por la parte actora los Abogados JOAN MARRERO y EVENCIO JOSE PEÑA PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.129.067 y V-8.822.820 y de este domicilio, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los números: 113.346 y 116.795 y de este domicilio y por la parte Empresa accionada, el abogado JORGE JAVIER ARTEAGA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.528.669 y debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 128.202

Por último, la acumulación ha sido solicitada en forma conjunta por los apoderados judiciales las partes procesales (Accionante y Accionada), de ambas causas, signados con los números DP11-L-2009-000188 y DP11-L-2009-00033 nomenclatura archivar en esta dependencia, es decir tiene interés legitimo.

Aunado a ello, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión de los trabajadores demandantes en ambos procesos, son idénticos pues ambos constituyen una demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, de igual manera ambos trabajadores con el cargo de CALETEROS que prestan sus servicios para la Empresa Mercantil KIMBERLY CLARK C.A.

En cuanto a la acumulación de acciones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-000029 de fecha 25 de marzo de 2004 se pronunció de la siguiente manera:

“…En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho artículo postula:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece”

Asimismo, este Tribunal trae a colación la sentencia, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; de fecha 02 de Junio de 2004; con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; sentencia N° AA60-S-2004-000280; donde ratifica el criterio emanado de la misma Sala Social, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, donde asentó:

“El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, asentó:

‘...En este sentido hay que precisar que el régimen sobre la conexión de pretensiones de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al Derecho Común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y pretensiones sociales...’
La doctrina de la Sala de Casación del alto Tribunal, amplió el criterio de interpretación del litisconsorcio activo, permitiendo que varios trabajadores puedan acumular sus pretensiones en un mismo libelo contra un mismo patrono, dando cabida a la conexión impropia o intelectual.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse al mencionado artículo 49, consagra la posibilidad que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo, en forma conjunta, permitiendo así la acumulación impropia o intelectual.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que en el caso de auto, procediendo la acumulación quedaría conformado un litisconsorcio activo compuesto por dos (02) accionantes, razón por la cual la acumulación de los expedientes signados con los números DP11-L-2009-000188 y DP11-L-2009-00033 nomenclatura archivar en esta dependencia, estaría dentro de los supuestos establecidos en la jurisprudencia citada.

En consecuencia, observándose el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 52, 78, 80 y 81 del Código Procedimiento Civil Venezolano que hacen PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN solicitada, este juzgadora, haciendo uso de la facultad que establece del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda la acumulación de la causa DP11-L-2009-00033 a la causa DP11-L-2009-000188, por cuanto fue esta última la que previno primero, todo con el fin de que se tramitan en un solo expediente, y como en efecto a partir de la presente resolución los actos de prolongación de la audiencia preliminar y demás actos que tengan que ver con el presente procedimiento serán tramitados en esta última. Así se decide.

DISPOSITIVO.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: DECLARA LA CONEXION entre los Asuntos solicitados, por lo que ordena la acumulación de la causa signada con el número, DP11-L-2009-00033 interpuesta por el ciudadano: EDGAR ALBERTO PEROZA SALAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.174.035 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil KIMBERLY CLARK C.A., por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, a la causa signada con el número DP11-L-2009-000188, interpuesta por el ciudadano SUEMBER ENRIQUE YAMARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-17.367.066 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil KIMBERLY CLARK C.A., por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

SEGUNDO: Actuarán como litisconsortes activos los ciudadanos EDGAR ALBERTO PEROZA SALAS, y SUEMBER ENRIQUE YAMARTE Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-19.174.035 y V-17.367.066, respectivamente y de este domicilio, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 77, 78, 79, 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en demanda incoada por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS contra la Empresa Mercantil KIMBERLY CLARK C.A.

TERCERO: Se ordena anexar las actuaciones del expediente signado con el N° DP11-L-2009-00033, al presente expediente N° DP11-L-2009-000188, a los fines de continuar con la FASE DE MEDIACIÓN.

CUARTO: Se ordena cerrar en Sistema juris 2000, la causa signada con el N° DP11-L-2009-00033, la cual se tramitara en esta causa.

QUINTO: Realización de nueva carátula, que contenga al litis consorcio activo, conformado por los ciudadanos EDGAR ALBERTO PEROZA SALAS, y SUEMBER ENRIQUE YAMARTE Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-19.174.035 y V-17.367.066, respectivamente y de este domicilio contra la Empresa Mercantil KIMBERLY CLARK C.A., por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

SEXTO: Se ratifica la prolongación de la audiencia preliminar para el 28 de abril de 2009, a las 2:00 horas de la tarde, tal como fue acordado por las partes en la audiencia primitiva.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 17 días del mes de abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,

Abg. Milene Briceño

En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milene Briceño