ASUNTO: DP11-S-2009-000036
PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS “LA NACIONAL”
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Abogada, GILMA BETTY ROSS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.698.
PARTE OFERIDA: Ciudadano WILLIAMS JOSE VLLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.665.675 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: Abogada YORAIMA VARELA DARIAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.524.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
En el día de hoy 17 de abril de 2009, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, comparecen voluntariamente por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte el ciudadano WILLIAMS JOSE VLLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.665.675 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada, YORAIMA VARELA DARIAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.524, quien a los efectos de este documento se denominara EL OFERIDO, y por la otra la abogada en ejercicio GILMA BETTY ROSS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.698, en representación de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS “LA NACIONAL”, representación que consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigesima Septima del Municipio Libertador. Distrito Capital en fecha18 de diciembre de 2008, quedando anotado bajo el número 45. Tomo 312, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en lo sucesivo se denominará EL OFERENTE. En forma conjunta, exponen y solicitan a este Tribunal: “Renunciamos a los lapsos de comparecencia y en vista de que hemos decidido realizar una Transacción en la presente causa por OFERTA REAL DE PAGO, consignada por la SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS “LA NACIONAL”, a favor del ciudadano WILLIAMS JOSE VLLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.665.675 y de este domicilio. Este Tribunal por no ser contraria a derecho acuerda los solicitado, en consecuencia ADMITE la presente demanda y da inicio a la audiencia preliminar, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: EL OFERENTE, SOCIEDAD MERCANTIL C.A. SERENOS “LA NACIONAL”, a través de su apoderada judicial abogada GILMA BETTY ROSS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.698, reconoce que el oferido inicio su relación laboral en fecha 14 de noviembre de 1994 y renunció voluntariamente en fecha 30 de noviembre de 2008, en consecuencia en este acto, a nombre de su representado, a través de esta transacción, quiere honrar las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador por los conceptos de: Antigüedad, (Bs. 10.681,63) intereses sobre prestaciones (Bs. 1.235,62) cesta ticket, horas extras, bonos, y domingos (Bs.14.621,03), para un total de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.26.538,28), en este mismo acto la apoderada judicial de la empresa oferente, presenta recibos números: 1531, 1532, 9632, donde se constata que el trabajador recibió la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.21.538,09), los cuales se anexan a la presente, quedando restante la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.5000,19), que cancela en este acto mediante cheque librado contra la Entidad Bancaria BANCO DEL CARIBE, signado con el número 33692348 a nombre del oferido ciudadano WILLIAMS JOSE VLLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.665.675 y de este domicilio. SEGUNDO: EL OFERIDO, debidamente asistido de abogado acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente reconoce como suya, la firma de los tres recibos, citados en precedencia, y si es cierto, que recibí a mi entera y cabal satisfacción el monto establecido en dichos recibos, de igual manera declara que recibe a su entera y cabal satisfacción, cheque librado contra la Entidad Bancaria BANCO DEL CARIBE, signado con el número 33692348, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.5000,19), en consecuencia, declara que el Patrono nada más le adeuda por conceptos, de prestaciones sociales ni por otro concepto que guarde correspondencia con la relación de trabajo, que los unió desde el 14 de noviembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2008. TERCERO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, estan mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.
Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.
La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.
Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:
a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.
b) Se declarara terminado el proceso y por cuanto fue cancelado la totalidad del monto transado, se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Apoderado Judicial de la OFERENTE
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OFERIDO
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Abogado Asistente.-
La Secretaria,
Abg. Eneida Briceño.
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