ASUNTO: DP11-L-2008-001568
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO OLIVARES MERZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-10.514.983 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado EDOARDO PETRICONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.040.047, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 12.891 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CENTRO HIPICO GABRIELS

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO OLIVARES MERZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-10.514.983 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil CENTRO HIPICO GABRIELS por cobro de prestaciones sociales; en fecha 04 de noviembre de 2008, siendo distribuida a este Tribunal en esa misma fecha, admitida en fecha 07 de noviembre de 2008 y libradas las notificaciones pertinentes, y cumplida como fue por la Unidad de Actos de comunicación adscrita a esta Coordinación Laboral, fue certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2009, correspondiendo la fecha para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación del secretario, correspondiendo para el 13 de abril de 2009, siendo las 9:00 horas de la mañana .

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció el Ciudadano JOSE GREGORIO OLIVARES MERZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-10.514.983 y de este domicilio, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado EDOARDO PETRICONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.040.047, inscrito ante el inpreabogado bajo el número 12.891 y de este domicilio, quien consignó en este acto escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio sin anexos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le declara: Con Lugar la demanda interpuesta, precisando este Tribunal que motivará y publicará la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aplica esta sentenciadora en este acto por analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo , de fecha 12 de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer término, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles para el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“...el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación i en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnuletti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la norma prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

Del artículo parcialmente transcrito se constata que el legislador, ha previsto la admisión de los hechos como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandada a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, el Tribunal sentenciara conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante.

Bajo este mapa referencial, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

(II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”

(III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrita en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, se infiere de la sentencia parcialmente transcrita en precedencia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano JOSE GREGORIO OLIVARES MERZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-10.514.983 y de este domicilio y la Empresa Mercantil CENTRO HIPICO GABRIELS, desempeñándose como vendedor.

2. La relación se inicio desde el 03 de marzo de 2005 hasta el 18 de abril de 2007, es decir por un lapso de dos (02) años, un (01) meses y quince (15) días.
3. Que fue despedido injustificadamente por su patrono, hallándose amparado por inamovilidad, según decreto presidencial, iniciando así procedimiento administrativo de Reenganche y pago de salarios caídos, siendo notificada la empresa de dicho procedimiento en fecha 06 de julio de 2007 (folio 8).
4. Que durante toda la relación laboral devengó un salario único por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.819, 06) mensuales.
5. Que demanda a la Empresa Mercantil CENTRO HIPICO GABRIELS, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.16.562,68), que le corresponden por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades desde el 03 de marzo de 2005 hasta el 18 de abril de 2007, así como salarios caídos y despido injustificado.
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado, de la siguiente manera:

a) Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 03 de marzo de 2005 hasta el 18 de abril de 2007, deberá calcularse la prestación de antigüedad, luego del tercer mes ininterrumpido de labores, a razón de 5 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En consecuencia le corresponde al trabajador accionante, lo siguiente:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Art. 108 LOT
Fecha Sueldo Diario Alic Alic Integral Días Prestación Prestación
Utl B. Vac Antigüedad Acumulado
03/03/2005 Ingreso
Abr-05
May-05
Jun-05
Jul-05 819,6 27,32 1,14 0,53 28,99 5 144,95 144,95
Ago-05 819,6 27,32 1,14 0,53 28,99 5 144,95 289,90
Sep-05 819,6 27,32 1,14 0,53 28,99 5 144,95 434,84
Oct-05 819,6 27,32 1,14 0,53 28,99 5 144,95 579,79
Nov-05 819,6 27,32 1,14 0,53 28,99 5 144,95 724,74
Dic-05 819,6 27,32 1,14 0,53 28,99 5 144,95 869,69
Ene-06 819,6 27,32 1,14 0,61 29,07 5 145,33 1.015,01
Feb-06 819,6 27,32 1,14 0,61 29,07 5 145,33 1.160,34
Mar-06 819,6 27,32 1,14 0,61 29,07 5 145,33 1.305,67
Abr-06 819,6 27,32 1,14 0,61 29,07 5 145,33 1.451,00
May-06 819,6 27,32 1,14 0,61 29,07 5 145,33 1.596,32
Jun-06 819,6 27,32 1,14 0,61 29,07 5 145,33 1.741,65
Jul-06 819,6 27,32 1,14 0,61 29,07 5 145,33 1.886,98
Ago-06 819,6 27,32 1,14 0,61 29,07 5 145,33 2.032,30
Sep-06 819,6 27,32 1,14 0,61 29,07 5 145,33 2.177,63
Oct-06 819,6 27,32 1,14 0,61 29,07 5 145,33 2.322,96
Nov-06 819,6 27,32 1,14 0,61 29,07 5 145,33 2.468,29
Dic-06 819,6 27,32 1,14 0,61 29,07 5 145,33 2.613,61
Ene-07 819,6 27,32 1,14 0,68 29,14 5 145,71 2.759,32
Feb-07 819,6 27,32 1,14 0,68 29,14 5 145,71 2.905,03
Mar-07 819,6 27,32 1,14 0,68 29,14 5 145,71 3.050,73
18/04/2007 819,6 27,32 1,14 0,68 29,14 5 145,71 3.196,44
Totales 3.196,44



b) En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas por el actor durante la relación laboral, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 54 días. Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia le corresponde al trabajador:
VACACIONES
Fecha Salario Días Total a Pagar
2006 27,32 15 409,8
2007 27,32 16 437,12
Total 846,92


BONO VACACIONAL
Fecha Salario Días Total a Pagar
2006 27,32 7 191,24
2007 27,32 8 218,56
Total 409,8


C) Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario promedio devengado por la actora en el año en que se generó el derecho; quedando tarifados así:
UTILIDADES
Fecha Salario Días Total a Pagar
Fracc. 2005 27,32 11,25 307,35
2006 27,32 15 409,80
Fracc.2007 27,32 5 136,60
Total 853,75


d) Indemnización por Despido Injustificado.
En cuanto a este reclamo destaca esta Juzgadora el criterio reiterativo de la jurisprudencia venezolana que al respecto establece:
“Por lo expuesto si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y el Patrono da el Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis:

a) Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una APLICACIÓN CONJUNTA O SUMATORIA DE LOS MONTOS INDICADOS EN LOS ARTICULOS 106 Y 125”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado son aplicables a los trabajadores amparados por el Régimen de Estabilidad; en consecuencia, en el caso en estudio el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal 1) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso establecida en el literal a); por tanto, le corresponde:
Art. 125 LOT
A) Indemnizacion por Despido Injustificado 1.748,40
60 días * Bs. 29,14

B) Indemnización Sustitutiva de Preaviso 1.748,40
60 días * Bs. 29,14
Total 3.496,80



Asimismo la parte accionante solicita el pago de salarios caídos, y a los fines de acordarlos esta Juzgadora trae a colación, criterio establecido por la Sala Social con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso LIGIA DEL VALLE MARTÍNEZ LARA, contra la sociedad mercantil SALÓN DINÁMICO C.A., de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho, donde estableció:
(…omissi…)
Es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. En relación con los salarios dejados de percibir, éstos se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación del demandado hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido -caso de inamovilidad relativa-, o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo -caso de inamovilidad absoluta-.
(…omissi…)
Del criterio parcialmente transcrito en precedencia constata esta Juzgadora que el pago de los salarios caídos es desde la notificación de la demandada, hasta que se insista en el despido (inamovilidad relativa) o la fecha en que el patrono se negó a ejecutar la providencia administrativa (Inamovilidad absoluta).
Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.
Bajo este mapa referencia es evidente que los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde el 06 de julio de 2007 -fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido- hasta el 24 de octubre de 2007 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- o administrativo (inamovilidad absoluta).

SALARIOS CAIDOS
Fecha Salario Total a Pagar
06/07/2007 27,32 655,68
Ago-07 27,32 819,6
Sep-07 27,32 819,6
24/10/2007 27,32 655,68
Total 2.950,56





RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 3.196,44
VACACIONES VENCIDAS 846,92
BONO VACACIONAL VENCIDO 409,80
UTILIDADES 853,75
ART. 125 LOT 3.496,80
SALARIOS CAIDOS 2.950,56
TOTAL 11.754,27




Asimismo el accionante solicita en el escrito libelar los intereses de antigüedad, intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro:

PRIMERO: Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, según los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 18 de abril de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el mismo perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución

TERCERO: Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, desde la fecha de terminación de la relación laboral (18 de abril de 2007), para la antigüedad; y, desde la citación de la demandada (18 de marzo de 2009), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el criterio de la sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1.841 de 11 de noviembre de 2008.
La corrección monetaria, ni los intereses de mora operan para el pago de los salarios caídos.
Por último la parte accionante solicita que se condene en costas a la parte accionada, sobre este particular es menester para quien suscribe señalar:
En materia de costas procesales, rige el principio llamado por la doctrina “sistema objetivo de la condenatoria en costas”, el cual consiste en imponer las costas procesales a la parte totalmente vencida en el proceso o en una incidencia sin posibilidad para el juez de exonerar a dicha parte de esta obligación.
En nuestro proceso laboral, las costas procesales las impone el juez ya que pertenecen al campo de los efectos económicos del proceso de conformidad con el Art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”

En ese mismo orden a los fines definir la noción de condenatoria en costas se cita a continuación al Maestro Arístides Rengel Romberg, a saber:

“Son los gastos que ocasiona la litis y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia. Afirma, que la condena en costa es de naturaleza netamente procesal, la norma que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre la condena en costa, no es más que uno de los efectos del proceso y su imposición surge por voluntad de la ley y no porque lo hayan solicitado las partes”.

Así las cosas, es evidente que las costas son una especie del concepto de daños, es restringido y está limitado a los gastos del proceso, necesarios para que llegue a su fin. Del concepto de costas quedan excluidos los gastos extrajudiciales, cuya demostración no emerge directamente de las actas procesales.

En sentido, la jurisprudencia ha asentado que costas son los gastos que se originan dentro del proceso, plasmados en las actas procesales, como serían los antiguos derechos arancelarios suprimidos a partir de la vigencia de la Constitución de 1.999; los honorarios de expertos o de peritos, los derechos del depositario y gastos de depósito judicial que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de bienes, y los honorarios de abogado de la parte que resulte vencedora en la litis, y cuyo monto no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado
Visto que se trata de una admisión de hechos, donde la parte accionada incompareció a la audiencia preliminar, audiencia donde las partes solucionan a través de la utilización de los medios alternos resolución de conflictos, aún no se ha trabado la litis, que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico se traba con la contestación de la demanda, es decir en la segunda fase de primera instancia laboral, conocida como la fase de juicio, por tanto considera ajustado a derecho quien suscribe condenar el 15% del monto condenado.
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO OLIVARES MERZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-10.514.983 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil CENTRO HIPICO GABRIELS por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: se condena a la Empresa Mercantil CENTRO HIPICO GABRIELS a pagar al demandante la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 11.754,27), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas para la parte demandada, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 20 días del mes de abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,

Abg. Milene Briceño

En la misma fecha de hoy siendo las 11:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milene Briceño