N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2008-000836
PARTE ACTORA: Ciudadana INGRID CAROL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-12.960.726 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada EDYUVIRI ANA CLARET GODOY VILLEGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.123.845 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.171 y de este domicilio, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en el Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil RECEM C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARDENAS MARTINEZ YLSE ELIZABETH venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.686.320 debidamente inscrita ante el inpreabogado 79.959 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 21 de abril de 2009, siendo las 3:00 horas de la tarde fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que tienen incoado la ciudadana: INGRID CAROL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-12.960.726 y de este domicilio CONTRA la Empresa Mercantil RECEM C.A. se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora la ciudadana INGRID CAROL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-12.960.726 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada EDYUVIRI ANA CLARET GODOY VILLEGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.123.845 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.171 y de este domicilio, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en el Estado Aragua, quien en lo adelante se denominara LA DEMANDANTE, de igual manera por la parte accionada comparecen los abogados: y por la parte demandada hizo acto de presencia la Abogada CARDENAS MARTINEZ YLSE ELIZABETH venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.686.320 debidamente inscrita ante el inpreabogado 79.959 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado judicial de la Empresa Mercantil RECEM C.A. representación que consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia de fecha 17 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el número 4. Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA EMPRESA MERCANTIL RECEM C.A. a través de su apoderado judicial reconoce la relación laboral, la cual inicio el (09) de febrero de de 2007, desempeñando el cargo de ayudante general devengando un salario básico mensual de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares( Bs. 614.790,00) hasta el 16 de octubre de 2007, por renuncia de la trabajadora, es decir la relación laboral alcanzo un lapso de ocho (08) meses, por ello en conversaciones con la misma haciéndose múltiples concesiones ofrece al demandante ciudadana: INGRID CAROL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-12.960.726 y de este domicilio, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.500,00), por los siguientes conceptos: Por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 45 días generados durante la relación laboral lo que suma la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900,0), a razón de un salario de integral devengado durante el tiempo de la relación laboral. Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS correspondiente al año 2007, equivalente a 12,5 días a razón de un salario promedio mensual de (44,7) bolívares fuertes suma la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 558,0) a razón de un salario promedio mensual de (44,7) bolívares fuertes todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS correspondiente al año 2007, equivalente a 12,5 días por la cantidad de (Bs. 20,49) salario normal diario, lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 255,0). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de BONO VACACIONAL FRANCCIONADO correspondiente al año 2007, equivalente a 5,83 días por la cantidad de (Bs. 20,49) salario normal diario, lo que arroja la cantidad de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. .119,4 ). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de Intereses por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES ( Bs. 35,00). y la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.632, 6) por concepto de bonificación especial por transacción, lo que asciende tal como se estableció en precedencia CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.5.500,00), para cancelarlo en este acto, mediante cheque librado contra la Entidad Bancaria VENEZOLANA DE CERDITO, signado con el número 53933188, a nombre de la trabajadora INGRID CAROL ROJAS, identificada en precedencia. SEGUNDO: LA DEMANDANTE, debidamente asistida de abogado acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación, por tanto recibe el cheque a su entera y cabal satisfacción. TERCERO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.
Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.
La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.
Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:
a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.
b) Se devuelven a las partes los escritos de pruebas consignados.
c) Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo de la presente causa, por cuanto se ha cancelado la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
__________________
Accionante.
_________________
Abogado Asistente.
______________________
Apoderado judicial de parte
accionada.
La Secretaria,
Abg. Milene Briceño.
|