SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I. ASUNTO: DP11-L-2009-000322
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadana DENNYS DEL CARMEN PERALES COLMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-13.115.449 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Sin constituir

PARTE DEMANDADA: Empresas Mercantiles GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL ET T, C.A., SC JHONSON & SON DE VENEZUELA C.A. y la persona natural EMIL FADLALLAH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.378.657 y de este domicilio.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Incidencia de representación sin poder).

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente proceso mediante acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la Ciudadana DENNYS DEL CARMEN PERALES COLMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-13.115.449 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CLODOMIRO BARRIOS SOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.740.921 e inscrito ante el inpreabogado bajo el número 79.288 y de este domicilio, CONTRA Empresas Mercantiles GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL ET T, C.A., SC JHONSON & SON DE VENEZUELA C.A. y la persona natural EMIL FADLALLAH, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.378.657 y de este domicilio, en fecha 10 de febrero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la sede de esta Circunscripción Judicial, ubicada en el Municipio La Victoria, distribuido al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la sede en estudio, quien en fecha 16 de febrero de 2009, declino competencia a esta sede, siendo redistribuida a este Despacho, quien dicto Despacho Saneador en fecha 9 de marzo de 2009, librándose la notificación respectiva a la parte accionante Ciudadana DENNYS DEL CARMEN PERALES COLMENARES, identificada en precedencia.

IV. ABOGADO SE DA POR NOTIFICADO DE DESPACHO SANEADOR Y CONSIGNA ESCRITO DE SUBSANACION SIN PODER QUE ACREDITARA SU REPRESENTACION.
En fecha 23 de abril de 2009, el abogado CLODOMIRO BARRIOS SOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.740.921 e inscrito ante el inpreabogado bajo el número 79.288 y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del Despacho Saneador, dictado por este Tribunal, asimismo renuncio al lapso de subsanación e intempestivamente consignó escrito de subsanación del libelo de demanda.

Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se constato que si bien es cierto que el abogado CLODOMIRO BARRIOS SOSA, asistió a la ciudadana DENNYS DEL CARMEN PERALES COLMENARES, tampoco es menos cierto que no consta instrumento poder donde la prenombrada ciudadana le haya otorgado poder al prenombrado abogado CLODOMIRO BARRIOS SOSA.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de su pronunciamiento este Tribuna emite las siguientes consideraciones:
A manera pedagógica es menester para quien suscribe destacar Se hace necesario entrar al análisis de la legitimación de dicho abogado para comparecer en juicio en nombre y representación del actor, así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente cito:

“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”

Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.

Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.

Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y éstos deben estar facultados.

El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consagra la representación sin poder y establece:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

Del análisis de las normas se desprende que la representación sin poder se da cuando existe un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho del individuo y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto el interés del conjunto.

En estos casos, la ley adjetiva civil ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otro, como actor o como demandada sin poder.

Al respecto de la representación sin poder el ilustre procesalista Rengel Romberg, opina que;
“La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa”

Ahora bien de cara a nuestro proceso laboral, es importante resaltar para quien suscribe que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzó a regir en Venezuela un procedimiento con características muy especiales, dentro de dicho cuerpo normativo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ha establecido que en el nuevo proceso laboral no se admite la representación sin poder de uno de los sujetos procesales, pues atentaría a los principios rectores de este nuevo proceso.

De igual manera es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 46 prevé:

Artículo 46 “Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas”.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.

Asimismo, el artículo 47 ejusdem establece:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.

De las citadas normas se evidencia claramente que la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 04 de Junio de 2.004, con ponencia Alfonso Valbuena Cordero, caso José Alexander Aponte Vs. Sociedad Mercantil Rattan, C.A; en el cual estableció:

“(…omissi…) Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.”

Del criterio parcialmente transcrito, se constata que para que el abogado CLODOMIRO BARRIOS SOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.740.921 e inscrito ante el inpreabogado bajo el número 79.288 y de este domicilio, para que actuara con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado del Despacho Saneador, dictado por este Tribunal, y presentar escrito de subsanación del libelo de demanda, debía estar facultado para ello, mediante poder, y en las actas que conforman el expediente, no existe un contrato de mandato, el cual fuera conferido por la Ciudadana DENNYS DEL CARMEN PERALES COLMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-13.115.449 y de este domicilio, al prenombrado abogado, CLODOMIRO BARRIOS SOSA, para ejercer su efectiva representación en juicio, por lo que mal podía el mencionado abogado darse por notificado, y consignar escrito de subsanación del libelo, al carecer de la capacidad procesal, por lo que forzosamente quien suscribe, debe tener dicho acto como no realizado. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La ilegitimidad del abogado CLODOMIRO BARRIOS SOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.740.921 e inscrito ante el inpreabogado bajo el número 79.288 y de este domicilio, para comparecer en juicio en nombre y representación de la ciudadana DENNYS DEL CARMEN PERALES COLMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-13.115.449 y de este domicilio, por no tener la representación que se atribuye, por lo que se tiene como no hecha las actuaciones de éste, que rielan del folio 28 al 38, de las actas que conforman el expediente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza

Abg. Nancy Griselys Silva.
La Secretaria

Abg. Eneida Briceño.

En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria

Abg. Eneida Briceño