SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2009-000183
PARTE ACTORA: Ciudadanos DAYANA MENDOZA, ERIC NEGRETE, YOFER SEIJAS, LUIS CARDENAS, JOSE MARTINEZ, HENRY CAMPOS, MANUEL ORTA, TOMAS GAMARRA, SIMON ELADIO GAMBERO GONZALEZ, ADOLFREDO CARRIZALEZ, ALEXIS SALAS, PEDRO GONZALEZ y JOSE MENDOZA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.741.918, V-22.952.783, V-9.698.712, V-9.699.859, V-9.435.669, V-9.657.608, V-3.377.728, V-5.982.529, V-7.110.413, V-4.544.906, V-9.641.818, V-4.546.248 y V-9.153.390 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CESAR RAMON MEJIAS, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 61.147 y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Empresas Mercantiles MATERIALES DE VENEZUELA C.A. (MAVECA) y MAVECA CAGUA S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados DAVILA LINCOLN y ULISES WATEYMA Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.934 y 101.282, y de este domicilio.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
ANTECEDENTES PROCESALES
Comienza el presente juicio mediante demanda por Cobro de beneficios laborales interpuesta en fecha 06 de febrero de 2009, por los ciudadanos: DAYANA MENDOZA, ERIC NEGRETE, YOFER SEIJAS, LUIS CARDENAS, JOSE MARTINEZ, HENRY CAMPOS, MANUEL ORTA, TOMAS GAMARRA, SIMON ELADIO GAMBERO GONZALEZ, ADOLFREDO CARRIZALEZ, ALEXIS SALAS, PEDRO GONZALEZ y JOSE MENDOZA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.741.918, V-22.952.783, V-9.698.712, V-9.699.859, V-9.435.669, V-9.657.608, V-3.377.728, V-5.982.529, V-7.110.413, V-4.544.906, V-9.641.818, V-4.546.248 y V-9.153.390 respectivamente y de este domicilio, contra la Empresa Mercantil MATERIALES DE VENEZUELA C.A. (MAVECA) y MAVECA CAGUA S.A., dictado el Despacho Saneador y subsanado como fue, se admitió la demanda en fecha 13 de febrero de 2009, librándose el respectivo cartel de notificación a la parte accionada.
DEL DESISTIMIENTO.
En fecha 30 de marzo de 2009, el abogado CESAR RAMON MEJIAS, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 61.147 y de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua en fecha 22 de mayo de 2008, quedando inserto bajo el número 35. Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante diligencia debidamente consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, manifiesta que desiste del procedimiento que dio inicio a la presente causa.
A los fines de su pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De manera pedagógica quien suscribe cita Según la los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.
Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
Así podemos observar que la demandante puede desistir del procedimiento incoado en la presente demanda.
En este estado, considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del presente Procedimiento, realizado por el abogado CESAR RAMON MEJIAS, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 61.147 y de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua en fecha 22 de mayo de 2008, quedando inserto bajo el número 35. Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante diligencia debidamente consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, e impartirle el carácter de cosa juzgada.
En cuanto a las costas procesales nuestro más alto Tribunal a determinado que “son gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio, hasta conducirlos a la solución definitiva”; razón por la cual y tomando en cuenta este criterio, éste Tribunal considera ajustado a derecho no condenar en costas, por cuanto en ningún momento se realizó llamamiento de la contra parte, que le pudiera causar o generar algún gasto. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, hecho por el abogado CESAR RAMON MEJIAS, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 61.147 y de éste domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua en fecha 22 de mayo de 2008, quedando inserto bajo el número 35. Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena desglosar del expediente las pruebas anexadas al escrito libelar, para su devolución a la parte actora.
CUARTO: Se ordena la devolución de las pruebas en la presente causa, por medio de la Oficina de Atención al Público de esta Coordinación Laboral.
QUINTO: Terminada esta causa, se ordena el archivo de este expediente.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 3 días del mes de abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Abg. Milene Briceño
En la misma fecha de hoy siendo las 11:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milene Briceño
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